REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 19 de Marzo de 2.008

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I ASUNTO: C2-8619-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
IMPUTADO: GABRIEL SEGUNDO BLANCO MEDRANO

DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES MORALES
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ


II
DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones, que siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, del día 18 e marzo del 2008, hizo acto de presencia en el punto de Control Puente Unión, procedente del Puerto Santander de la Republica de Colombia, un ciudadano a quien seguidamente se le procedió a efectuar una revista y chequeo de documentos personales , el mismo se identifico como una cédula de identidad Venezolana a nombre de Blanco Medrano Gabriel Segundo, signada con el N° V 1817824,329, se procedió a verificar el numero de cédula en el sistema de Poli Garito , siendo atendidos para ese momento por la funcionaria Baloa Ismely , adscrita al sistema quien nos informo que número V-18.160.940, esta asignado a un ciudadano de nombre Vanegas Quijada Alexander, Nuevamente se procedió a solicitar le numero de la cédula de identidad N° V18160.940, en el sistema de ENLANCE CICPC y el agente Quintero Francisco , quien informo que ese numero de cedula esta asignado a nombre Vanegas Quijada Alexander , luego al efectuarle una requisa a sus partencias se encontró una cédula de ciudadanía a nombre de Blanco Medrano Gabriel Segundo , N° C.C- 15.674.733, se procedió a detener al mismo, garantizándole sus derechos constitucionales y legales y se le participó al Ministerio Público.


III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL SEGUNDO BLANCO MEDRANO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural Planeta Rica Córdoba, Republica de Colombia, Titular de la Cedula de ciudadanía N° C.C- 15.674.733, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-09-73, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio obrero , hijo Gabriel Blanco (v) Estebana y residenciado en el Barrio Santa Cruz casa sin número Caracas , teléfono 0412-2920710; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública.
En este estado, este Juzgador impuso al ciudadano GABRIEL SEGUNDO BLANCO MEDRANO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En ese estado, el ciudadano GABRIEL SEGUNDO BLANCO MEDRANO, libre de coacción y apremio expuso: No deseo declarar. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. José Gregorio Cañizales, quien alegó: Oído lo solicitado por el Ministerio Público, solicito al ciudadano Juez que verifique si se encuentran llenos los extremos legales, para decretar los hechos como flagrantes, de igual forma pido que se siga la causa por el procedimiento ordinario a fin de realizar una investigación integral, y de igual forma pido que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad es todo”.

IV

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: que siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, del día 18 e marzo del 2008, hizo acto de presencia en el punto de Control Puente Unión, procedente del Puerto Santander de la Republica de Colombia, un ciudadano a quien seguidamente se le procedió a efectuar una revista y chequeo de documentos personales , el mismo se identifico como una cédula de identidad Venezolana a nombre de Blanco Medrano Gabriel Segundo, signada con el N° V 1817824,329, se procedió a verificar el numero de cédula en el sistema de Poli Garito , siendo atendidos para ese momento por la funcionaria Baloa Ismely , adscrita al sistema quien nos informo que número V-18.160.940, esta asignado a un ciudadano de nombre Vanegas Quijada Alexander, Nuevamente se procedió a solicitar le numero de la cédula de identidad N° V18160.940, en el sistema de ENLANCE CICPC y el agente Quintero Francisco , quien informo que ese numero de cedula esta asignado a nombre Vanegas Quijada Alexander , luego al efectuarle una requisa a sus partencias se encontró una cédula de ciudadanía a nombre de Blanco Medrano Gabriel Segundo , N° C.C- 15.674.733, se procedió a detener al mismo, garantizándole sus derechos constitucionales y legales y se le participó al Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de GABRIEL SEGUNDO BLANCO MEDRANO, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1)La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GABRIEL SEGUNDO BLANCO MEDRANO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado GABRIEL SEGUNDO BLANCO MEDRANO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado, no tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones, en virtud del hecho imputado, lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, no conllevaría a presumir la existencia de peligro de fuga; dada también que de acuerdo al tipo penal, en el supuesto caso que fuese culpable del delito atribuido la pena a imponerse no alcanza en su límite superior a tres años de prisión, por lo que a juicio de este Juzgador no representa peligro de fuga; en atención a ello y a las consideraciones anteriores; se impone al imputado GABRIEL SEGUNDO BLANCO MEDRANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GABRIEL SEGUNDO BLANCO MEDRANO, quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, natural Planeta Rica Córdoba , Republica de Colombia, Titular de la Cedula de ciudadanía N° C.C.- 15.674.733, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-09-73, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio obrero , hijo Gabriel Blanco (v) Estebana, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GABRIEL SEGUNDO BLANCO MEDRANO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Planeta Rica Córdoba , Republica de Colombia, Titular de la Cedula de ciudadanía N° cc.- 15.674.733, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-09-73, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio obrero , hijo Gabriel Blanco (v) Estebana, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación . de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.- Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo. Así se decide

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena una vez vencido el lapso de ley.

Cúmplase.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

2C-8619-08