REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 24 de Marzo del 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8547-2008
ASUNTO : 2C-8547-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS, Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-16.982.581, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en la urbanización Rómulo Colmenares, avenida Rotaria, calle 2, casa # 0-30, San Cristóbal, estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presunta víctima el ciudadano Yelitza Carolina Rey Ochoa, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.977.713, residenciada en Sabaneta calle principal Cristóbal Mendoza, casa # 00-69, municipio Torbes, estado Táchira; ahora bien el Tribunal para decidir observa que:
El día 19 de Agosto del 2007, fue presentada denuncia por la ciudadana Ochoa Cecilia, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se expreso lo siguiente: “…el ciudadano Jesús Manuel Sánchez, llego a mi casa y llamo a mi hija de nombre Yelitza Carolina Rey Ochoa para que saliera y se acercara a su carro, cuando se dio cuenta que el mencionado ciudadano la metió a la fuerza a su carro y se la llevo.”
Además de la Denuncia presentada, de igual forma fueron presentadas las siguientes diligencias: Acta de investigación de fecha 21 de Julio, 8 y 19 de Agosto y 12 de Septiembre del 2007; de igual forma Copia Fotostática de partida de nacimiento # 1258 del año 2002, correspondiente a la adolescente YELITZA CAROLINA REY OCHOA; entrevista de fecha 21 de Julio del 2007, realizada a la ciudadana YELITZA CAROLINA REY OCHOA.
En la solicitud fiscal, el Fiscal Decimo Sexto al observar el contenido de las actas que conforman la presente causa señala que si bien en un primer momento, existieron elementos (existencia de un Rapto Impropio y Violencia Psicológica), para iniciar una investigación, también es cierto que, la ciudadana victima al momento de presentar su entrevista por ante el organismo policial fue presionada por su familia para que dijera que el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ, se la había llevado a la fuerza y la había maltratado verbalmente, que todo lo denunciado por su progenitora es falso, que no quiera nada en contra de su marido, ya que ella sigue manteniendo una relación de pareja con el mismo que lo que quiere es que se cierre el caso, por esta razón la conducta desplegada por el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ, no es subsumible en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, toda vez que no consta en ninguna actuación que se lesionara a la víctima. Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Analizadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal considera:
Primero: Que existió en un primer momento declaración por parte de la presunta víctima, donde se dejaba constancia de la existencia de un tipo penal.
Segundo: Que vista la solicitud fiscal, respecto de lo expresado posteriormente por la presunta víctima, quien expreso que al momento de presentar su entrevista por ante el organismo policial fue presionada por su familia para que dijera que el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ, se la había llevado a la fuerza y la había maltratado verbalmente, que todo lo denunciado por su progenitora es falso, que no quiera nada en contra de su marido, ya que ella sigue manteniendo una relación de pareja con el mismo que lo que quiere es que se cierre el caso, y por tanto, la conducta voluntariamente desplegada por el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ, no es subsumible en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, pide al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y ajustado a derecho y justicia, todo con fundamento en lo referido anteriormente.
Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide considera procedente la solicitud fiscal al haber quedado demostrado que aunque existió declaraciones por parte de la presunta víctima, no es menos cierto que esta al momento de presentar su entrevista por ante el organismo policial fue presionada por su familia para que dijera que el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ, se la había llevado a la fuerza y la había maltratado verbalmente, que todo lo denunciado por su progenitora es falso, que no quiera nada en contra de su marido, ya que ella sigue manteniendo una relación de pareja con el mismo que lo que quiere es que se cierre el caso. No existiendo de esta manera elementos suficientes para considerar que existe acción penal en contra del ciudadano imputado y que es de concluir que no constan actuaciones que permitan establecer que se está frente a la comisión de un hecho punible, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos y en consecuencia, la conducta voluntariamente desplegada por el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ, no es subsumible en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, no pudiendo encuadrarse esa conducta en alguna de las figuras señaladas, es razón determinante y suficiente para que el Tribunal considere procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una causa de NO PUNIBILIDAD, como quedó demostrado. Considera el tribunal innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 eiusdem. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-16.982.581, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en la urbanización Rómulo Colmenares, avenida Rotaria, calle 2, casa # 0-30, San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Peggy Pacheco de Araque
SECRETARIA