REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Marzo del 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8550-2008
ASUNTO : 2C-8550-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abg. MARELVIS MEJIA MOLINA Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, de fecha 19 de Febrero del 2008, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN FACTICA
La presente causa se inicia en fecha 31 de Marzo del 2006, cuando se presento el ciudadano Cabanzos Sánchez José Orlando a fin de denunciar al ciudadano imputado, expresando lo siguiente: “…este mismo día se presentaron 7 funcionarios del CICPC sin ninguna orden de allanamiento, revisaron todo, no consiguieron nada y sin ninguna explicación se llevaron a Leonardo Torres.”
DEL DERECHO
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que la Fiscalía solicita el sobreseimiento por el numeral 1 del artículo 318 del código adjetivo penal; conforme las actuaciones cursantes en autos se observa que se evidencia la inexistencia de hecho alguno que pudiese generar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en consecuencia no se le puede atribuir delito alguno al imputado, toda vez que los hechos ocurridos no encuadran en un tipo penal, debido a que no se logro recabar elemento alguno que indique que ha cometido algún hecho delictual como lo es el de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD O VIOLACION DE DOMICILIO, todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del código adjetivo penal. Por esta razón, quien aquí decide considera que calzando los hechos con el derecho, como ocurre en el caso de marras, lo procedente es, atendiendo principios de celeridad y economía procesal, considerar con lugar la petición, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas; por cuanto los hechos objeto del proceso no se realizaron y no es posible determinar hecho punible alguno, no pudiéndose generar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se concluyó que no existe elementos suficientes de convicción en contra de los funcionarios estatales.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
Cúmplase.

Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Peggy Pacheco de Araque
SECRETARIA