REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 31de Marzo de 2008
197º y 149º.

AUTO
ASUNTO: 2C-7617-2007

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Raiza Ramírez Pino, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

• ACUSADO: Marlon Yonjare Parada Mora, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.135.661, nacido en fecha 17-1-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Rafaelina Mora (V) y Orlando Parada Contreras (f) de estado civil soltero; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
• DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, presuntamente cometido en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VARGAS AGON.
• DEFENSOR: Abogados, Jennifer Quintana y Antonio María Echeto Márquez, Defensores Privados.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de abril de 2007, el Funcionario Agente Cesar Joel Cárdenas Guillén adscrito a la Base Especial Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que el día en cuestión siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraba de Guardia en la Base Especial, ubicada en la vía principal de Loma de Pío, a 500 metros arriba de Mc Donald, cuando pasó un vehículo de transporte público de la Línea La Florida, indicando el conductor que en el sector de Loma del Viento, había ocurrido un volcamiento de una camioneta tipo Blazer donde presuntamente iba un sujeto secuestrado, vista tal situación se constituyó una comisión integrad por los Funcionarios Agente Álvaro Sánchez, Rodrigo Suárez, José Ochoa y Carlos Cárdenas, para trasladarse al lugar de los hechos, una vez en el sitio se encontraron con una unidad de ambulancia de SIMA ALFA 13 al mando de los Funcionarios Richard Sánchez y Javier Jiménez, donde atendían al ciudadano Gustavo Enrique Vargas Agón (victima) quien les relató lo ocurrido y posteriormente denunció que en horas de la madrugada de ese mismo día, fue interceptado por un sujeto en la quinta avenida, cerca de la Pollera El Gran Sabor, donde se encontraba comiendo pues había salido de una fiesta familiar en la que había estado ingiriendo alcohol y se sentía un poco tomado, el sujeto que lo abordó bajo amenaza de muerte, con insultos e improperios portaba un arma de fuego y le decía que le iba a robar el vehículo, haciendo que se subiese al carro con claras intenciones de cometer el hecho punible, así mismo le pidió que rodara hacia la esquina, donde se subieron varios sujetos aproximadamente cuatro; ordenándole el primero que lo había interceptado que se dirigiese hasta el Barrio 8 de diciembre, donde le ordenaron que se bajara de la camioneta, que no le pasaría nada, haciendo lo mismo los otros jóvenes, quienes se bajaron y se pararon todos al lado de él, sólo uno de los sujetos caminó por un callejón y tardó como dos minutos, al regresar otra vez se montaron en el vehículo e hicieron que retirara dinero de un cajero automático, durante la huida colisionaron con un vehículo, perdiendo la camioneta el mataburros, por lo que los jóvenes le indicaron que tomara la vía del Chorro del Indio, durante el recorrido comenzaron a amenazarlo de muerte, en repetidas oportunidades, y algunos decían matémoslo aquí por lo que la víctima tomó la decisión de volcar el vehículo hacia un precipicio ubicado en la vía principal de Loma del Viento, al llegar los funcionarios les manifestó que en su camioneta se encontraban los sujetos que le iban a robar el vehículo, motivados por la declaración del ciudadano los efectivos se trasladaron hasta el lugar donde estaba la camioneta y se percataron que allí efectivamente se encontraban los ciudadanos NIETO VERA FRANDERSON AMADO Y PARADA MORA MARLON YONJARE (ya identificados) así mismo los adolescentes José Andrés Medina Vera, Pedro Antonio Parada Mora (también imputados por la Fiscalía Especializada) y el occiso Landazabal Charles Gregorio, en cuanto a este último el cadáver fue levantado por los Funcionarios de Tránsito, al mando del Sargento Segundo Pedro Becerra, funcionarios que además trasladaron el vehículo marca Chevrolet, modelo: Blazer, año: 1992, color Rojo, Placas: AEG-03S, Serial de Carrocería SC1S6ZNV356694, Serial del Motor: ZNV356694, el cual fue trasladado hacia el Estacionamiento Libertador de esta ciudad, procediendo a realizar el traslado de los detenidos a la Comandancia notificando las irregularidades y todo lo actuado al Fiscal del Ministerio Público de las diferentes competencias, igualmente consta de las actas que fue informado lo sucedido a la Médico Forense Dra. Nancy Vera, quien en virtud del volcamiento del vehículo, le practicó reconocimiento legal tanto a los imputados detenidos, como a la víctima.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó a los imputados de autos la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- DECLARACION DE EXPERTOS: Detective Carlos Pérez Montilva Juan Carlos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscribieron la Inspección Ocular del sitio del suceso Nº 1989 de fecha 13-04-07, Sub- Comisario Manuel Chacón, Inspector Freddy Caves Sánchez y Agentes César Cárdenas y Kevin Moreno adscritos al Laboratorio de Toxicología, Unidad Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscribieron la Inspección N° 1988 de fecha 13-04-07, Declaración de la Médico Forense Dra. Nancy Vera, quién suscribió las actas de Informe Médico de los imputados de fecha 13 de Abril de 2.007; Declaración de la Sub- Inspector Lisbeth Medina, Detective Wilson Alviárez y Agente Nancy Díaz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscribieron La Inspección Técnica Nº 2059 de fecha 16-04-07, Declaración de los Agentes José Miguel Manches Contreras y Freddy Orlando Prato Becerra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración de la Far. Nersa Rivera de Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia Toxicológica de fecha 20-04-2007 signada 9700-134-LCT-2059, Declaración de la Far. Eliana Thairy Velazco Marino quien suscribió la Experticia Toxicológica de fecha 25-04-2007 signada 9700-134-LCT-2072, Declaración de Rosa Lisbeth Medina Medinas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológico y Químico de fecha 30-04-2007 hecha al vehículo incriminado en el presente caso.

Testimoniales de: Agente César Joel Cárdenas Guillén, Gustavo Enrique Vargas Agón, José Luis Guerrero Sánchez, Doris Inés Nieto de Astidias, Luis Francisco Astidias Contreras y T.S.U. Wilson Javier Alviarez Delgado.

Documentales: Acta Policial de fecha 13-04-07 suscrita por el Funcionario Cesar Joel Cárdenas Guillén adscrito a la Base Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inspección Ocular del sitio del suceso Nº 1989 de fecha 13-04-07 suscrita por los Funcionarios Detectives Carlos Pérez y Montilva Juan Carlos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Denuncia de la víctima Gustavo Enrique Vargas Agón. Acta de Informe Médico de los imputados de fecha 13 de abril de 2007, suscrita por la Médico Forense Nancy Vera; Inspección N° 1988 de fecha 13 de Abril de 2007, suscrita por los Funcionarios Sub Comisario Manuel Chacón, Inspector Freddy Caves Sánchez, Agentes César Cárdenas y Kevin Monedero. Acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2007, realizada por ante el Despacho Fiscal de la Fiscalía 3 del Ministerio Público al ciudadano Gustavo Enrique Vargas Agón, Informe Médico Forense de fecha 13-04-07, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy Vera, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, realizada al ciudadano que aparece como víctima Gustavo Enrique Vargas Agón. Informe Médico Forense de fecha 13-04-07, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy Vera, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, realizada al ciudadano Franderson Amado Nieto, Informe Médico Forense de fecha 13-04-07, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy Vera, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, realizada al ciudadano Marlon Yonjare Parada Mora, Inspección Técnica Nº 2059 de fecha 16-04-07 suscrita por el Sub Inspector Lisbeth Medina, Detective Wilson Álvarez y Agente Nancy Díaz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Identificación de Vehículo Automotor, suscrita por los Funcionarios Agentes José Miguel Manches Contreras y Freddy Orlando Prato Becerra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Experticia Toxicológica de fecha 20-04-07 signada 9700-134-LCT-2059, suscrita por la Far. Nersa Rivera de Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Barrido Nº° 2072, de fecha 25-04-07 signada 9700-134-LCT-2072, suscrita por la Far. Eliana Thairiy Velazco Marino adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológico y Química de fecha 30-04-07, signada 9700-134-LCT-2073 suscrita por la Funcionaria Roa Lisbeth Medina Medina adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Entrevistas de fecha 04-05-07 realizada al ciudadano José Luis Guerrero Sánchez. Acta de Entrevista de fecha 04-05-07 realizada a la ciudadana Doris Inés Nieto de Astidias. Entrevista realizada al ciudadano Luis Francisco Astidas Contreras y Acta de Investigación Policial de fecha 22 de mayo de 2007 suscrita por el Funcionario TSU Wilson Javier Alviarez Delgado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En la Audiencia Preliminar, abierto el acto, el Ciudadano Defensor Abg. Antonio María Echeto Márquez, solicitó el derecho de palabra como punto previo y concedido como fue expuso: En virtud de las circunstancias de que se ha presentado la situación de una nueva prueba consistente en Experticia Psiquiátrica Forense la cual corre agregada al expediente de la causa solicito muy respetuosamente al Tribunal y oída la opinión del Ministerio Público se pronuncie respecto a la solicitud de la defensa en base a que el imputado Franderson Amado Nieto Vera sufre de incapacidad mental irreversible de acuerdo al citado informe médico y en consecuencia tiene incapacidad mental para enfrentar la Audiencia o un eventual juicio penal en su contra, es todo”.- Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y sus defensores; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento de los imputados de autos como Autores de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometidos en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Vargas Agon y del Interés Superior del Niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al ciudadano Franderson Nieto Vera en relación al resultado que arrojó el examen médico psiquiátrico esta Representación Fiscal no presenta ninguna objeción respecto que se dicte el respectivo Sobreseimiento de la Causa. Los Ciudadanos PARADA MORA MARLON YONJARE y NIETO VERA FRANDERSON AMADO, impuestos del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, así como del procedimiento Especial de Admisión de los hechos; manifestó el Ciudadano NIETO VERA FRANDERSON AMADO, acogerse al Precepto Constitucional; manifestando el acusado MARLON YONJARE PARADA MORA, querer declarar, quién libre de apremio y coacción expuso: Que el día 03 de abril de 2007 un día jueves en la madrugada a las 3 de la madrugada me encontraba yo, en Barrio Táchira al pasar de los 5 minutos miré hacia afuera del Barrio Táchira y vi entrar una camioneta color vino tinto con sus luces encendidas y se pararon en el Puente al yo mirar hice el intento de correr pero al ver que era mi amigo Frank Anderson que me llamó y me presentó al señor Gustavo luego el señor como todo un señor me invitó a tomarme unos tragos después de 15 minutos y con una música a alto volumen salió una señora que vende refrigerio y le dijo al señor si podía retirar la camioneta de allí y de inmediato el señor nos dijo acudamos hacia Pueblo Nuevo y cuando íbamos en la 7ª avenida se paró por el Banco que queda en el Centro Cívico y sacó una cantidad del banco de 70 mil bolívares cuando llegamos a Pueblo Nuevo nos brindó su gran amistad y después de media hora acudimos hacia el Barrio el Río donde Frank Anderson nos dijo que fuéramos allá que era donde el vivía y nosotros acudimos hacia ese Barrio, después de 15 minutos hubo una nueva opinión de ir al Chorro del Indio y cuando pasó el Puente el señor aumentó la velocidad y el señor usó los seguros de la camioneta y no nos dejó bajar y llegamos l 8 de diciembre y el metió un parachoques un mataburros y los metió atrás y luego nos fuimos a Barrio Táchira y el dijo que no que íbamos al Chorro del Indio y al pasar media hora nos vimos en Mac Donald luego de pasar la cascada del Chorro del Indio y uno de los amigos dijo que para la Loma del Viento y el señor metió la velocidad de quinta y allí fue donde murió el finado Charles Landazabal. Es todo”.
Finalmente el Ciudadano defensor, Abogado ANTONIO MARÍA ECHETO MÁRQUEZ alegó: Con el carácter de codefensor privado del imputado Marlon Parada Mora cumpliendo con el deber que le corresponde a la defensa, rechazo y contradigo la Acusación hecha por la Representante del Ministerio Público, basándome para ello en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, la Defensa llama la atención del Tribunal en el sentido de que siendo el objeto del proceso penal la búsqueda de la verdad y que de la lectura del expediente se evidencian serias contradicciones, inconsistencias que generan dudas acerca de la responsabilidad penal de mi defendido Marlon Parada Mora, ya que la presunta víctima se contradice en su declaración así como en la narrativa que hace de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos, el mismo confiesa que se encontraba en estado avanzado de ebriedad lo cual es corroborado por cuatro vecinos del sector del Barrio Táchira que vieron a la presunta víctima reunido con los imputados consumiendo licor, los mismos identificados en autos, incluso describieron a la presunta víctima y así lo declararon en la Fiscalía situación ésta que para efectos de la acusación no fue valorada de acuerdo al mandato del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de una diligencia en el sentido de verificar si la presunta víctima había estado en el lugar donde presuntamente fue atracado por los coimputados esta diligencia no se cumplió lo que abundan las dudas respecto de la responsabilidad penal de mi defendido, la presunta arma no apareció para la respectiva experticia y en virtud de las contradicciones y las dudas la Fiscalía del Ministerio Público muy sabiamente de conformidad con el artículo 236 ejusdem solicita la prueba de careo para un eventual juicio. En atención a lo anteriormente expuesto solicito formalmente no admitir la Acusación formulada por la respetada Fiscal del Ministerio Público en base a las evidentes dudas razonables que me llevan a aplicar el Principio In dubio Pro Reo, en todo caso y ante un eventual Juicio me acojo al Principio de la Comunidad de Pruebas haciendo suyas la Defensa las Pruebas aportadas por la Fiscalía y a todo evento solicito muy respetuosamente al Tribunal en base a los argumentos anteriormente expuestos se le otorgue a mi defendido Marlon Parada una Medida Sustitutiva para seguir su juicio en Libertad apelando al Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia y al Principio de la Potestad que tiene el Juez Penal para desaplicar cualquier negativa de la Norma Sustantiva para negar tal beneficio. Es todo
El tribunal, vista la intervención de las partes, pasa a resolver las peticiones en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud de la Defensa como Punto Previo; Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al Sobreseimiento de la Causa respecto del Ciudadano NIETO VERA FRANDERSON AMADO, en base a las siguientes consideraciones: por cuanto en fecha 19 de noviembre del año que discurre, este Tribunal ofició a la Medicatura Forense a los fines de que se le practicara una evaluación Física-Psiquiatrica y Psicológica al Ciudadano FRANDENSON AMADO NIETO VERA, y en virtud de que dicha valoración era necesaria a los fines de continuar con el desarrollo del proceso y visto como fue el resultado donde la Médico Psiquiatra Forense, Doctora Betty Lorena Novoa, concluye en su evaluación que el paciente NIETO FRANDERSON AMADO, reúne suficientes criterios de trastorno mental orgánico, paciente conocido del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central con Tres (03) hospitalizaciones en UPA, por presentar Episodios Psicóticos relacionados con consumo de sustancias psicotrópicas, con estudios imagenológicos que reportan daño cerebral de tipo involutivo, con tendencia a desorganizarse desde el punto de vista de sus funciones mentales, viéndose afectado su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; este juzgador considera que siendo la Enfermedad Mental causa de exclusión de la Culpabilidad y en consecuencia inimputable, tal y como lo establece el encabezamiento del Artículo 62 del Código Penal que reza: No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia do de la libertad de sus actos….. (subrayado y negrillas nuestro); norma aplicable, conforme al supuesto de hecho del caso de marras, toda vez que en la evaluación citada el imputado Franderson Nieto Vera, reúne suficientes criterios de trastorno mental orgánico que afecta su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. En este contexto cabe entender la enfermedad mental el estado que compromete la libertad de sus actos o como la incapacidad de entender y de querer, lo que a juicio de este juzgador el Ciudadano FRANDERSON AMADO NIETO VERA, tiene tal entidad en su patología que lo priva de su capacidad de entender o de querer, por lo que es procedente en atención a la norma sustantiva citada la inimputabilidad a los hechos descritos por la representación fiscal del presente Asunto. En tal sentido se declara con lugar la excepción planteada por el ciudadano defensor en su escrito y ratificado en la Audiencia, conforme el Artículo 28 Ordinal 4°, Letra g y 318 Ordinal 2°; ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, una vez resuelto sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas, se enteró al imputado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado que demostraría en el juicio Oral y Público su inocencia.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de este Juzgador se subsumen en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Ciudadano Gustavo Enrique vargas Agon y del interés Superior del Niño.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta de investigación Policial de fecha 13 de Abril de 2.007, por el funcionario Agente César Joel Cárdenas Guillén, adscrito a la base especial Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quién recibió información de un vehículo de transporte público, quien indicó que en el sector loma de viento ocurrió un volcamiento de una camioneta Blazer donde presuntamente iba un sujeto secuestrado; constituida la comisión se trasladaron al sitio donde la víctima del presente asunto manifiesta que fue interceptado donde bajo amenaza de muerte le intentaron robar la camioneta, que lo obligaron a retirar un dinero del Banco y le indicaron que tomara vía el Chorro del indio y en temor de ello tomó la decisión de volcar la camioneta; una vez los funcionarios en el sitio lograron aprehender a dichas personas identificándolas tales como aparecen en la citada Acta policial y que riela en el presente asunto; cabe destacar que entre las personas señaladas como autores del hecho, por la victima se encuentra el imputado MARLON YONJARE PARADA MORA.
• Acta de Entrevista del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VARGAS AGON, víctima del presente Asunto penal, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de fecha 13 de Abril de 2.007; donde expone los pormenores de los hechos acontecidos que dieron origen al presente proceso. Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano MARLON YONJARE PARADA MORA, le es imputable la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Ciudadano Gustavo Enrique vargas Agon y del interés Superior del Niño, al determinarse que efectivamente el imputado de autos se encontraba en el sitio junto con los demás individuos señalados por la victima, como los autores de los delitos endilgados por la representación fiscal. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias: 1.- DECLARACION DE EXPERTOS: Detective Carlos Pérez Montilva Juan Carlos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscribieron la Inspección Ocular del sitio del suceso Nº 1989 de fecha 13-04-07, Sub- Comisario Manuel Chacón, Inspector Freddy Caves Sánchez y Agentes César Cárdenas y Kevin Moreno adscritos al Laboratorio de Toxicología, Unidad Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscribieron la Inspección N° 1988 de fecha 13-04-07, Declaración de la Médico Forense Dra. Nancy Vera, quién suscribió las actas de Informe Médico de los imputados de fecha 13 de Abril de 2.007; Declaración de la Sub- Inspector Lisbeth Medina, Detective Wilson Alviarez y Agente Nancy Díaz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscribieron La Inspección Técnica Nº 2059 de fecha 16-04-07, Declaración de los Agentes José Miguel Manches Contreras y Freddy Orlando Prato Becerra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración de la Far. Nersa Rivera de Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia Toxicológica de fecha 20-04-2007 signada 9700-134-LCT-2059, Declaración de la Far. Eliana Thairy Velazco Marino quien suscribió la Experticia Toxicológica de fecha 25-04-2007 signada 9700-134-LCT-2072, Declaración de Rosa Lisbeth Medina Medinas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológico y Químico de fecha 30-04-2007 hecha al vehículo incriminado en el presente caso.

Testimoniales de: Agente César Joel Cárdenas Guillén, Gustavo Enrique Vargas Agón, José Luis Guerrero Sánchez, Doris Inés Nieto de Astidias, Luis Francisco Astidias Contreras y T.S.U. Wilson Javier Alviarez Delgado.

Documentales: Acta Policial de fecha 13-04-07 suscrita por el Funcionario Cesar Joel Cárdenas Guillén adscrito a la Base Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inspección Ocular del sitio del suceso Nº 1989 de fecha 13-04-07 suscrita por los Funcionarios Detectives Carlos Pérez y Montilva Juan Carlos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Denuncia de la víctima Gustavo Enrique Vargas Agón. Acta de Informe Médico de los imputados de fecha 13 de abril de 2007, suscrita por la Médico Forense Nancy Vera; Inspección N° 1988 de fecha 13 de Abril de 2007, suscrita por los Funcionarios Sub Comisario Manuel Chacón, Inspector Freddy Caves Sánchez, Agentes César Cárdenas y Kevin Monedero. Acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2007, realizada por ante el Despacho Fiscal de la Fiscalía 3 del Ministerio Público al ciudadano Gustavo Enrique Vargas Agón, Informe Médico Forense de fecha 13-04-07, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy Vera, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, realizada al ciudadano que aparece como víctima Gustavo Enrique Vargas Agón. Informe Médico Forense de fecha 13-04-07, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy Vera, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, realizada al ciudadano Franderson Amado Nieto, Informe Médico Forense de fecha 13-04-07, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy Vera, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, realizada al ciudadano Marlon Yonjare Parada Mora, Inspección Técnica Nº 2059 de fecha 16-04-07 suscrita por el Sub Inspector Lisbeth Medina, Detective Wilson Álvarez y Agente Nancy Díaz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Identificación de Vehículo Automotor, suscrita por los Funcionarios Agentes José Miguel Manches Contreras y Freddy Orlando Prato Becerra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Experticia Toxicológica de fecha 20-04-07 signada 9700-134-LCT-2059, suscrita por la Far. Nersa Rivera de Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Barrido Nº° 2072, de fecha 25-04-07 signada 9700-134-LCT-2072, suscrita por la Far. Eliana Thairiy Velazco Marino adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológico y Química de fecha 30-04-07, signada 9700-134-LCT-2073 suscrita por la Funcionaria Roa Lisbeth Medina Medina adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Entrevistas de fecha 04-05-07 realizada al ciudadano José Luis Guerrero Sánchez. Acta de Entrevista de fecha 04-05-07 realizada a la ciudadana Doris Inés Nieto de Astidias. Entrevista realizada al ciudadano Luis Francisco Astidas Contreras y Acta de Investigación Policial de fecha 22 de mayo de 2007 suscrita por el Funcionario TSU Wilson Javier Alviarez Delgado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Con relación a las pruebas presentadas por la defensa se admiten las siguientes, por ser promovidas dentro del lapso legal, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias: TESTIMONIALES: ERMINDA MORA, titular de la cédula de identidad N° 81.855.234; JESÚS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.492.688; LUIS ALBERTO RENGIFO; titular de la cédula de identidad N° 5.670.207; CAROLINA MUÑOS, titular de la cédula de identidad N° 38.562.355; y FRANKLIN ANTONIO RAMÍREZ BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N°16.777.016; de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal penal

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado MARLON YONJARE PARADA MORA, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Ciudadano Gustavo Enrique vargas Agon y del interés Superior del Niño y así se decide.
En cuanto a la Medida de Coerción, este tribunal considera que en virtud de los hechos imputados por la representación fiscal, así como los medios probatorios admitidos y la calificación jurídica atribuida, y por cuanto se dan los supuestos establecidos en los Artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene en todos sus efectos la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESPECTO DEL CIUDADANO: NIETO VERA FRANDERSON AMADO de Nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 16.228.313, nacido en fecha 30-11-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ana Celis Vera de Nieto (V) y Amado Nieto Ríos (v) de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometidos en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Vargas Agon y del Interés Superior del Niño, conforme lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4° letra g y 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado PARADA MORA MARLON YONJARE, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometidos en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Vargas Agon y del Interés Superior del Niño, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, las pruebas se admiten por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene en todos y cada uno de sus efectos jurídicos la Medida Privativa de Libertad decretada contra PARADA MORA MARLON YONJARE en fecha 14 de abril de 2007 conforme lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, respecto del imputado PARADA MORA MARLON YONJARE de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente una vez precluido el lapso legal correspondiente.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano NIETO VERA FRANDERSON AMADO de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 16.228.313, nacido en fecha 30-11-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ana Celis Vera de Nieto (V) y Amado Nieto Ríos (v) de estado civil soltero, imponiéndosele el internamiento en el Centro de rehabilitación Dr. Raúl Castillo (Peribeca) a objeto de ser sometido a tratamiento Médico Psiquiátrico.

Remítase el Asunto al Tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. Líbrense los correspondientes oficios, con ocasión a la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA


ASUNTO Nº 2C-7617-07