REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 05 de Marzo de 2008
197º y 149º.
Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8420/07 seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, seguida en contra del imputado ZERPA QUIJADA CARLOS EDUARDO, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 REPRESENTANTE FISCAL: abogado Nancy Isbelia Bolívar, Fiscal Undécima del Ministerio Público.
2 ACUSADO: ZERPA QUIJADA CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 12-06-1962, de 46 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 6.368.625.
3 DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano
4 DEFENSORES: Abogados Privados José Rosario Niño Casanova y Juan Luis Alarcón.
5 VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Tal y como consta en el acta policial sin número de fecha 29 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, los Funcionarios Policiales Agente Placa 3111 Jansi Maldonado y Agente Placa 3368 Richard Pérez adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, destacados en la Brigada de Acciones Especiales, se encontraban efectuando Operativo de Profilaxis Social por la calle principal del Barrio Ocho de diciembre, cuando observaron un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, no sin antes advertirle sobre su sospecha de que pudiese llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento, la cantidad de SEIS (6) ENVOLTORIOS de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en su mitad por un nudo simple con hilo de color blanco, contentivos en su interior de polvo de color beige, de olor penetrante, presunta droga. Dejan constancia los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento que le informaron al ciudadano en cuestión el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos, notificando al Despacho Fiscal del referido procedimiento aperturándose la investigación Nº 20-F11-0620-07.
A la sustancia incautada en poder del imputado antes identificado, se le practicó la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje Nº° 9700-134-LCT-1028 de fecha 30-12-2007, que se observa al folio 06, por parte de la Experto Sofía Carrasqueño Salcedo, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de COCAINA BASE con un peso bruto de Tres (3) gramos con quinientos (500) miligramos (B. Jadever).
En fecha 30-12-2007 el Despacho Fiscal presentó al imputado de autos ante el Tribunal, oportunidad en la cual a solicitud Fiscal se calificó la Flagrancia, se acordó la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado ZERPA QUIJADA CARLOS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano; e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: EXPERTOS: 1) Declaración de la Far: SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; por cuanto fue quién practicó la Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-8029 de fecha 31 de Diciembre de 2.007. 2) Declaración de la Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; por cuanto fue quién practicó la Experticia Química N° 9700-134-LCT-8061, de fecha 09 de Enero de 2.008.
TESTIGOS: Funcionarios Policiales 1) AGENTE PLACA 3111 JANSI MALDONADO y 2) AGENTE PLACA 3368 RICHARD PÉREZ; por cuanto fueron los que efectuaron el procedimiento. Funcionarios SUB-INSPECTOR ANEKIS NIETO Y AGENTE CARRERO REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto fueron los que practicaron la Inspección Ocular 115 de fecha 10-01-2008.
2- DOCUMENTALES: A) Acta de Inspección de personas de fecha 29-12-2007, suscrita por los funcionarios JANSI MALDONADO y AGENTE PLACA 3368 RICHARD PÉREZ, adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira. B) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nro 9700-134-LCT-8029, de fecha 31-12-2007. C) INSPECCIÓN OCULAR N° 115; de fecha 10 de Enero de 2008, practicada por los funcionarios SUB-INSPECTOR ANEKIS NIETO Y AGENTE CARRERO REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto fueron los que practicaron la Inspección Ocular 115 de fecha 10-01-2008. D) EXPERTICIA QUIMICA NRO 9700-134-LCT-8061, de fecha 09-01-2008; practicada por ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por su parte el imputado ZERPA QUIJADA CARLOS EDUARDO, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena; pido ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira para poder trabajar y estudiar, es todo”.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, quien alegó: Por cuanto mi defendido está dispuesto a acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos solicito que a los efectos de la imposición de l pena se tome en cuenta la cantidad ínfima de la sustancia incautada que mi defendido carece de antecedentes penales y que desde el inicio de la investigación aceptó ser consumidor y así dio el resultado de la pena psiquiátrica, pido la pena mínima, es todo.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que se pronunciara sobre la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, a lo cual manifestó que no objetaba la misma.
De seguidas se procedió a emitir pronunciamiento en el que admite la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y procede a enterar al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede el derecho de palabra al acusado ZERPA QUIJADA CARLOS EDUARDO, quien en alta e inteligible voz, de manera voluntaria, libre de todo apremio o coacción manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Pido ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira para poder trabajar y estudiar, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Nancy Isbelia Bolívar, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta Policial de fecha 29-12-2.007, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado Táchira; en el que dejan constancia de la ocurrencia del hecho.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ZERPA QUIJADA CARLOS EDUARDO como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
En cuanto a la solicitud del imputado y de la defensa, relacionada al traslado al Centro Penitenciario, este juzgador ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de Seis (06) a Ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado SIETE (07) AÑOS, que al aplicarle la rebaja contenida en el Artículo 376 por Admisión de los hechos nos queda la pena a imponer en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 61 de la Ley Especial y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del acusado ZERPA QUIJADA CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 12-06-1962, de 46 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 6.368.625, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano; asimismo se admiten las Pruebas presentadas por la representación fiscal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado ZERPA QUIJADA CARLOS EDUARDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado ZERPA QUIJADA CARLOS EDUARDO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; señalándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
TERCERO: CONDENA al acusado ZERPA QUIJADA CARLOS EDUARDO, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
QUINTO: Expídase la copia simple solicitada por la Defensa
En San Cristóbal, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008).
Cópiese y cúmplase,
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-8420-07
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