REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
San Cristóbal, 06 de marzo de 2008
Asunto Principal N° 2C-6044-06-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 IMPUTADO: ARAQUE OROZCO DANIEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea El Canal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-04-1973, casado, con cédula de identidad Nº V.- 13.350.251, grado de instrucción 6° grado de educación primaria, hijo de Enerina Orozco (v) y Andrés Araque Chacón (v), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, casa número 110 al frente de un Taller Mecánico, Municipio Torbes del Estado Táchira.
2 DEFENSA: Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Penal.
3 VICTIMA: Niña D.B.D.
4 FISCAL: Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscal XXII del Ministerio Público.
5 DELITO: VIOLENCIA FISICA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22-09-2002 el imputado ARAQUE OROZCO DANIEL en momentos en que la niña D.B.D. se encontraba en su residencia y al tener una discusión con su concubina y estando en estado de embriaguez tomó a la niña en sus brazos, no teniendo equilibrio se resbaló en las gradas de la residencia cayéndole encima a la bebé D.B.D. y así ocasionándole estado de inconsciencia, tal como consta en el reconocimento médico practicado a la víctima, donde se aprecia que las lesiones sufridas por la infante fueron traumatismo de cráneo moderado que ameritaron de un tiempo de asistencia médica de diez (10) días, todo lo cual condujo al Despacho Fiscal, a la convicción de suficiencia de elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado Daniel Araque Orozco en el delito de Violencia Física.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ARAQUE OROZCO DANIEL, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 6 y 21 numeral 5 ejusdem, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, cometido en perjuicio de la niña D.B.D de 19 meses de edad para el momento de la ocurrencia del hecho. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.-Expertos: Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dr. Iván Mora Guerrero, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira.
2.-Testimoniales: de los ciudadanos José Araque Bohorquez y Ronald Urbina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de las testigos ciudadanas Candy Lisbeth Duarte Fernández y Nubia Esther Beltrán Leal.
3.-Documentales: Acta de Inspección Ocular número 4115, de fecha 01-10-02 suscrita por los Funcionarios José Araque Bohorquez y Ronald Urbina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en San Josecito, Sector B, Vía El Llano, casa número 4, Estado Táchira.
4.- Periciales: Reconocimiento Médico Nº 9700-164-005424 de fecha 23-09-02 emanado de la Medicatura Forense de San Cristóbal, suscrito por el Dr. Ivan Mora Guerrero practicado a la niña D.B.D.
Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ARAQUE OROZCO DANIEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 6 y 21 numeral 5 ejusdem, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, cometido en perjuicio de la niña D.B.D; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.-Expertos: Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dr. Iván Mora Guerrero, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira.
2.-Testimoniales: de los ciudadanos José Araque Bohórquez y Ronald Urbina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de las testigos ciudadanas Candy Lisbeth Duarte Fernández y Nubia Esther Beltrán Leal.
3.-Documentales: Acta de Inspección Ocular número 4115, de fecha 01-10-02 suscrita por los Funcionarios José Araque Bohórquez y Ronald Urbina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en San Josecito, Sector B, Vía El Llano, casa número 4, Estado Táchira.
4.- Periciales: Reconocimiento Médico Nº 9700-164-005424 de fecha 23-09-02 emanado de la Medicatura Forense de San Cristóbal, suscrito por el Dr. Ivan Mora Guerrero practicado a la niña D.B.D.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 6 y 21 numeral 5 ejusdem, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, cometido en perjuicio de la niña D.B.D, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado ARAQUE OROZCO DANIEL, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ARAQUE OROZCO DANIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de agredir a la víctima verbal, física ó psicológicamente y 3.- Obligación de prestar Trabajo Comunitario en el Hospital Central de San Cristóbal, una vez cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del acusado ARAQUE OROZCO DANIEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea El Canal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-04-1973, casado, con cédula de identidad Nº V.- 13.350.251, grado de instrucción 6° grado de educación primaria, hijo de Enerina Orozco (v) y Andrés Araque Chacón (v), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, casa número 110 al frente de un Taller Mecánico, Municipio Torbes del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 6 y 21 numeral 5 ejusdem, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho cometido en perjuicio de la niña D.B.D; así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra ARAQUE OROZCO DANIEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea El Canal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-04-1973, casado, con cédula de identidad Nº V.- 13.350.251, grado de instrucción 6° grado de educación primaria, hijo de Enerina Orozco (v) y Andrés Araque Chacón (v), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, casa número 110 al frente de un Taller Mecánico, Municipio Torbes del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 6 y 21 numeral 5 ejusdem, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho cometido en perjuicio de la niña D.B.D., estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ARAQUE OROZCO DANIEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea El Canal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-04-1973, casado, con cédula de identidad Nº V.- 13.350.251, grado de instrucción 6° grado de educación primaria, hijo de Enerina Orozco (v) y Andrés Araque Chacón (v), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, casa número 110 al frente de un Taller Mecánico, Municipio Torbes del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 6 y 21 numeral 5 ejusdem, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho cometido en perjuicio de la niña D.B.D.; por el lapso de UN (1)AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. CUARTO: Impone a ARAQUE OROZCO DANIEL, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de agredir a la víctima verbal, física ó psicológicamente y 3.- Obligación de prestar Trabajo Comunitario en el Hospital Central de San Cristóbal, una vez cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija como fecha para verificar la Suspensión Condicional del Proceso, el día NUEVE (9) DE MARZO DE 2009, A LAS OCHO Y TREINTA (8:30) HORAS DE LA MAÑANA, conforme fecha aportada por la agenda única. La presente acta fue leída siendo las 10:15 horas de la mañana por lo que quedan notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. PEGGY MARIA PACHECO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 2C-6044-06