REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 6 de Marzo del 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8537-2008
ASUNTO : 2C-8537-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abg. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ALFONSO JUSTICIANO AGELVIS MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-9.132.176, de estado civil casado, de profesión Educador, residenciado en la avenida 8, entre calles 26 y 27, urbanización la Floresta, casa sin número, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presunta víctima el ciudadano Teofilo Ramón Mora, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.518.040, de estado civil casado, de oficio obrero, natural de San Cristóbal, residenciado en Vega de Aza, calle principal casa # 6, frente al Fuerte Murachi, municipio Torbes, Estado Táchira; ahora bien el Tribunal para decidir observa que:
El día 10 de Abril del 2007, fue iniciada la investigación 20-F1-0916-07, suscrita por el funcionario Bastidas Francisco Javier, adscrito al Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre, dirección de vigilancia, dejando constancia que: “…se traslado a la carretera vía el Llano, sector Vega de Aza, frente a la Estación de Servicio Vega de Aza, y constato de que se trataba de un arrollamiento de peatón, con saldo de una persona lesionada, vehículo involucrado ALFONSO JUSTICIANO AGELVIS MOLINA, el lesionado quedo como identificado como TEOFILO RAMON MORA.”
Además de la Acta de investigación penal por accidente de Tránsito # 0108-07, fue presentada Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales # 0072-07, de fecha 11 de Abril del 2007, en donde se concluyo que los seriales se encontraban en su estado Original; Además se presento Acta de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 16 de Abril del 2007, suscrito por el médico NELSON BAEZ CAMACHO, realizada en el ciudadano TEOFILO RAMON MORA y por último el Acta de Declaración de fecha 21 de Mayo del 2007 realizada en la persona de ALFONSO JUSTICIANO AGELVIS MOLINA.
En la solicitud fiscal, el Fiscal Primero al observar el contenido de las actas que conforman la presente causa señala que si bien en un primer momento, existieron elementos (existencia de un accidente de tránsito y un ciudadano lesionado), para iniciar una investigación, también es cierto que, el ciudadano Teofilo Ramón Mora, resulto lesionado, las mismas fueron producidas por su misma imprudencia al no tomar la precaución adecuada para cruzar la vía, por lo que resulta forzoso inferir que las lesiones sufridas por dicho ciudadano, no hayan sido producto de una acción intencional o culposa por negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de órdenes o reglamentos, por parte del imputado, por esta razón la conducta desplegada por ALFONSO JUSTINIANO AGELVIS MOLINA, no es subsumible en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, toda vez que no consta en ninguna actuación que se lesionara a la víctima. Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Analizadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal considera:
Primero: Que ciertamente existió un accidente de tránsito en la vía EL Llano, en el sector de Vega de Aza, en fecha 10 de Abril del 2007.
Segundo: Que vista la solicitud fiscal, respecto de lo expresado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, existió un arrollamiento de peatón con saldo de una persona, pero también es cierto que el ciudadano Teofilo Ramón Mora, resulto lesionado y que las lesiones fueron producidas por su misma imprudencia al no tomar la precaución adecuada para cruzar la vía, por lo que resulta forzoso inferir que las lesiones sufridas por dicho ciudadano, no hayan sido producto de una acción intencional o culposa por negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de órdenes o reglamentos, por parte del imputado, y por tanto, la conducta voluntariamente desplegada por el ciudadano ALFONSO JUSTICIANO AGELVIS MOLINA, no es subsumible en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, pide al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y ajustado a derecho y justicia, todo con fundamento en lo referido anteriormente.
Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide considera procedente la solicitud fiscal al haber quedado demostrado que aunque existió un accidente de tránsito, pero que las heridas o lesiones fueron producidas la imprudencia de la víctima al no tomar la precaución adecuada para cruzar la vía, por lo que resulta forzoso inferir que las lesiones sufridas por dicho ciudadano, no hayan sido producto de una acción intencional o culposa por negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de órdenes o reglamentos, por parte del imputado. No existiendo de esta manera elementos suficientes para considerar que existe acción penal en contra del ciudadano imputado y que es de concluir que no constan actuaciones que permitan establecer que se está frente a la comisión de un hecho punible, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos y en consecuencia, la conducta voluntariamente desplegada por el ciudadano ALFONSO JUSTICIANO AGELVIS MOLINA, no es subsumible en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, no pudiendo encuadrarse esa conducta en alguna de las figuras señaladas, es razón determinante y suficiente para que el Tribunal considere procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una causa de NO PUNIBILIDAD, como quedó demostrado. Considera el tribunal innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 eiusdem. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ALFONSO JUSTICIANO AGELVIS MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-9.132.176, de estado civil casado, de profesión Educador, residenciado en la avenida 8, entre calles 26 y 27, urbanización la Floresta, casa sin número, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Peggy Pacheco de Araque
SECRETARIA