REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000750
ASUNTO : WP01-P-2008-000750
IMPUTADOS: PERSONA DESCONOCIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCALÍA SEPTIMO: ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como VICTIMA LA COLECTIVIDAD, visto el Sobreseimiento solicitado por el representante de la Fiscalía Décima; este Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 29-11-2007 dicha Representación Fiscal, tuvo conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) procedente de la División de Drogas del Ministerio Público, a través de la cual remiten artículo de prensa en el cual se evidencia el “Decomiso de 4.1 kilos de heroína”, a un ciudadano de Nacionalidad Mexicana (sin identificar) en el aeropuerto de la Ciudad de México, procedente en una aerolínea Venezolana (sin identificar). Además de ello, al verificarse con la aerolínea Mexicana de Aviación, los posibles casos relacionados con incautaciones de droga en México, procedente de Caracas-Venezuela de fecha 21-11-05, no logró hallarse información alguna respecto al decomiso de 4.1 kilogramos de heroína, observándose que el resultado de la presente investigación no es suficiente para acreditar el enjuiciamiento de alguna persona, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el hecho objeto del Proceso no se realizó o realmente no se le puede atribuir al imputado, por ende, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA y los declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.

JFC /kc.-