REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 17 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011297
ASUNTO : WP01-S-2004-011297

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 27 de febrero de 2008, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano OSWALDO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.469.126, con fecha de nacimiento 11-09-1961, de 47 años de edad, natural de La Guaira, venezolano, estado civil: casado, hijo de José Rivas (v) y Isabel Moreno (v), de profesión u oficio mecánico de refrigeración, residenciado en Anare, calle el transformador, casa s/n, al frente del transformador. Teléfono: 0414-2029004, asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Beatriz Monje; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 10 de junio de 2004, a la hora de 8:40 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, aprehendieron al ciudadano OSWALDO RIVAS MORENO en el sector Punta de Care, parroquia Naiguatá del estado Vargas, cuando portaba un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, de una cañón, calibre 16mm, serial 3584268;
SEGUNDO: En fecha 11 de junio de 2004, el detenido fue presentado ante este despacho, a fin de que fuera escuchado, acto donde el tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad y decretó el procedimiento ordinario. El 31 de agosto de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano OSWALDO RIVAS MORENO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; fijándose para el 23 de octubre de 2007, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el día 27 de febrero de 2008 se realizó dicho acto, donde el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal en contra del imputado, al constatar que la misma llena los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que los hechos encuadran dentro de la tipificación atribuida por la fiscalía; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por la defensora pública, admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios 2 al 8 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano OSWALDO RIVAS MORENO ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por ciudadano OSWALDO RIVAS MORENO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano OSWALDO RIVAS MORENO, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cuatro años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta que no existe constancia de que el imputado haya presentado conducta predelictual irregular, es justo considerar dicha circunstancia como atenuante, de las previstas en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que lo justo es llevar al término mínimo la pena, que es de tres años de prisión. Por su parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, desde un tercio a la mitad de la que haya debido aplicársele a este tipo de delitos, considerando este operador procedente y ajustado a derecho llevar la rebaja a la mitad, quedando en consecuencia la pena en Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano OSWALDO RIVAS MORENO por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 04 del mes de julio del año 2005, a la hora de 12:10 p.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano OSWALDO RIVAS MORENO suficientemente identificado, a cumplir la pena de Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión, en la penitenciaría que designe el Ejecutivo Nacional, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, más la accesorias de ley, descrita en el artículo 16 ibidem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2007). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Carolina Cujabante

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Carolina Cujabante