REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002632
ASUNTO : WP01-P-2007-002632

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 05 de marzo de 2008, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos FELIX JOSE VILLALTA JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.186.835, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-12-85, de 21años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de FELIX JOSE VILLALTA JAIMES (v) Y DANIELA JAIMES (v), residenciado en la avenida Urdaneta, esquina Diego Ibarra, edificio Abril, piso 06, Apartamento 06, Caracas y JOHANDER AURELIO GONZÁLEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.306-826, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 03-04-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, hijo de JORGE LUIS GONZÁLEZ (v) y PASTORA MARQUEZ (v), residenciado en la avenida Urdaneta, esquina Diego Ibarra, edificio Mercantil, piso 04, apartamento 38, Caracas, debidamente asistidos por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Comienzan las presentes actuaciones en fecha 29 de julio de 2007, a la hora de 09:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 54 del Comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional, aprehendieron en el peaje de la autopista La Guaira-Caracas, estado Vargas, a los ciudadanos FELIX JOSE VILLALTA JAIMES y JOHANDER AURELIO GONZÁLEZ MARQUEZ, quienes momentos antes bajo amenaza habían despojado de dinero efectivo al colector de la unidad de transporte colectivo donde se trasladaban;
SEGUNDO: En fecha 30 de julio de 2007, los detenidos fueron presentados ante este despacho a fin de ser escuchados, acto donde el tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario y posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2007 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Lizbeth Rodríguez, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra de los ciudadanos FELIX JOSE VILLALTA JAIMES y JOHANDER AURELIO GONZÁLEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; fijándose para el 18 de enero de 2008, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el 20 de febrero de 2008 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado, al considerar este operador de justicia que la misma no encuadra en los hechos ventilados en el presente asunto, toda vez que no fue incautada arma alguna, no obstante haber sido aprehendidos al momento de la presunta comisión del hecho denunciado como delito, circunstancia esta última que a su vez configura un delito imperfecto, atribuyendo provisionalmente el tribunal la calificación de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y los imputados, asistidos por su defensa, admitieron los hechos por los que fueron acusados y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios 3 al 6 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que los ciudadanos FELIX JOSE VILLALTA JAIMES y JOHANDER AURELIO GONZÁLEZ MARQUEZ, han sido autores en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por FELIX JOSE VILLALTA JAIMES y JOHANDER AURELIO GONZÁLEZ MARQUEZ, suficientemente identificados, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal;
CUARTO: Al haber los ciudadanos FELIX JOSE VILLALTA JAIMES y JOHANDER AURELIO GONZÁLEZ MARQUEZ admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis a doce años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de nueve años de prisión. En este orden de ideas, y presumiendo la buena conducta predelictual de los acusados, con base en la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 eiusdem se aplicará el mínimo de la pena, establecido en seis años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, debiendo este sentenciador rebajar un tercio de la pena a ser impuesta, por tratarse de un delito violento, quedando en consecuencia la pena en Cuatro (4) Años de Prisión, que deberán cumplir FELIX JOSE VILLALTA JAIMES y JOHANDER AURELIO GONZÁLEZ MARQUEZ por la comisión del delito antes señalado, más las accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos FELIX JOSE VILLALTA JAIMES y JOHANDER AURELIO GONZÁLEZ MARQUEZ suficientemente identificados, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias de ley, descritas en el artículo 16 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Carolina Cujabante

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,


Abg. Carolina Cujabante