REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000874
ASUNTO : WP01-P-2008-000874
IMPUTADO: MOISÉS GONZÁLEZ ALBA
VICTIMA: EL ESTADO
FISCAL 48º A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALDO GONZÁLEZ.
Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Con Competencia Plena adscrita al Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima EL ESTADO y como investigado MOISÉS GONZÁLEZ ALBA, español, carnet diplomático venezolano Nº FD 161/03, Carnet de Guardia Civil Nº 328637301 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando en el tipo delictivo de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de Diciembre de 2005, el cual prevé una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS.
Este Tribunal para decidir observa:
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 04 de Mayo de 2007, se recibe actuaciones policiales ante dicha representación Fiscal, donde se relata que al ser revisada la maleta del Funcionario mencionado, se evidencia el porte de un armamento y unos cartuchos.
Ahora bien, se comprueba que el Funcionario es un Agente Diplomático, entonces al tener la cualidad de agregado militar diplomático de la Unión Europea, además de poseer las credenciales para portar el arma de reglamento y junto a ella los cartuchos para esa arma, el cual es un efecto personal de quien los tiene, ya que, es personal de seguridad y custodia de personalidades y sedes diplomáticas, comprobándose de tal manera que no se ha cometido ningún hecho ilícito, por lo que es procedente y ajustado a derecho, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MOISÉS GONZÁLEZ ALBA, español, carnet diplomático venezolano Nº FD 161/03, Carnet de Guardia Civil Nº 328637301, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
JFC/keyla.-
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