REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001037
ASUNTO : WP01-P-2008-001037
IMPUTADOS: ALCIDES FIGUEROA Y ANGELO RODRÍGUEZ (FUNCIONARIOS DEL CICPC)
VICTIMA: WILFREDO JOVANJIS MONTOYA ESPINOZA
FISCALÍA DÉCIMA: ABG. ANA PESCADOR MORALES
Por recibidas las actuaciones provenientes, de la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como IMPUTADOS ALCIDES FIGUEROA Y ANGELO RODRÍGUEZ (FUNCIONARIOS DEL CICPC) titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.499.587 y 12.096.276 y como VICTIMA WILFREDO JOVANJIS MONTOYA ESPINOZA, visto el Sobreseimiento solicitado por el representante de la Fiscalía Décima; este Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 06-03-2007 se recibió denuncia ante la Representación Fiscal, donde el ciudadano WILFREDO JOVANJIS MONTOYA ESPINOZA señala que “(…) Me empezaron a preguntar y como yo no sabía nada uno de ellos llegó y me dio un golpe por la parte de atrás de la cabeza…me amenazaron (…)”. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el resultado de la presente investigación no es suficiente para acreditar el enjuiciamiento de alguna persona, ya que el denunciante a pesar de señalar a los Funcionarios que lo lesionaron, no existe ninguna practica de examen médico legal a fin de determinar que efectivamente hayan sufrido alguna lesión, siendo imposible acreditar el hecho ilícito a la conducta de los imputados, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
En cuanto a las amenazas que manifiesta el ciudadano haber sido victima, se observa que el Código penal establece que para éste tipo de delitos es necesario que la victima interponga una querella en contra de los Funcionarios, visto que éste es un delito a instancia de parte agraviada, por lo que se solicita en relación a dichas amenazas la DESESTIMACIÓN de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código procesal Penal.
Por lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el hecho objeto del Proceso no se realizó o realmente no se le puede atribuir al imputado, por ende, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4º y 1° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ALCIDES FIGUEROA Y ANGELO RODRÍGUEZ (FUNCIONARIOS DEL CICPC) titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.499.587 y 12.096.276, respectivamente y los declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
JFC /kc.-
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