REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 3 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000620
ASUNTO : WP01-P-2008-000620
Imputado: EDUARDO MEDEROS REQUENA

Defensora Pública: Ingrid Lorenzo

Delito: Lesiones Genéricas Culposas, tipificado en los artículos 420, numeral 1 en concordancia con el 413 del Código Penal

Representante del Ministerio Público: Lizbeth Rodríguez, Fiscal 3ª de esta Circunscripción Judicial

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes al presente proceso seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO EDUARDO MEDEROS REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.122.449, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17/08/1962, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, hijo de Juan Mederos (v) y de Amelia de Mederos (v), residenciado en San Pedro a Ríos, Parque Residencial San Juan, Torre A, piso 8, apartamento 87, San Martín, Caracas; el tribunal observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al mencionado e identificado ciudadano en fecha 21/01/2008, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas Culposas, tipificado en los artículos 420, numeral 1 en concordancia con el 413 del Código Penal, como consecuencia de un accidente automovilístico con lesionados. En dicha oportunidad se realizó la audiencia para oír al imputado, donde el tribunal ordenó su libertad sin restricciones, al considerar que según la precalificación fiscal, dicho delito solo es perseguible a instancia de parte agraviada.
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2008, la Defensora Pública interpuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, un acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso y solicitó se fijara la audiencia correspondiente.
Por auto del 29/01/2008, fue fijada la Audiencia para considerar el acuerdo reparatorio para el 06/02/2007, oportunidad cuando se realizó dicho acto, donde se hizo efectiva la reparación, lo cual fue verificado por este juzgador y por el Fiscal 3ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Lizbeth Rodríguez y en consecuencia el tribunal decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, numeral 1, 48, numeral 6 en concordancia con el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, numeral 1, 48, numeral 6 en concordancia con el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ALEJANDRO EDUARDO MEDEROS REQUENA, antes identificado, por extinción de la acción penal, por la comisión del delito de Lesiones Genéricas Culposas, tipificado en los artículos 420, numeral 1 en concordancia con el 413 del Código Penal, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa.
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa del mencionado ciudadano. Y Así se Decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase al Archivo Judicial, una vez trascurrido el lapso correspondiente, y de quedar firme la presente decisión.
En Macuto, estado Vargas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria, Abg. Carolina Cujabante

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Carolina Cujabante
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005356
ASUNTO : WP01-P-2007-005356
IMPUTADO: WILSON BRITO Y JONATHAN AGUSTÍN GARCÍA
VICTIMA: MARISOL RAMOS Y KATHERIN MACHADO
FISCAL CUARTA: ABG. MILAGROS GOITÍA

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima: MARISOL RAMOS Y KATHERIN MACHADO, y como imputado WILSON BRITO Y JONATHAN AGUSTÍN GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-18.375.766 Y 13.312.874, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 06 de Noviembre de 2004 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 422, Ordinal 1º del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) dias. Ahora bien, de lo antes trascrito se observa, que hasta la presente fecha, no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir el curso de la prescripción penal, conforme a lo establecido en el artículo 110 en su 2° aparte de la Ley Sustantiva Penal, y en consecuencia se evidencia, que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de tres (03) meses, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos WILSON BRITO Y JONATHAN AGUSTÍN GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-18.375.766 Y 13.312.874, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNÁNDES.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-


LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNÁNDES.