REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004760
ASUNTO : WP01-P-2007-004760
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 20 de febrero de 2008, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE LUIS DURAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14. 471.590, con fecha de nacimiento 12-03-1981, de 26 años de edad, natural de Caracas, venezolano, estado civil: soltero, hijo de Ramón Benedicto Durán (f) y Esperanza Ramírez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Concordia, Torre D, Piso 08, apartamento 81, Santa Rosalía, Caracas, y EDISON ANTONIO DURAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.871.783, con fecha de nacimiento 07-02-1983, de 24 años de edad, natural de Caracas, venezolano, estado civil: soltero, hijo de Ramón Benedicto Durán (f) y Esperanza Ramírez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en: La Concordia, Torre D, Piso 08, apartamento 81, Santa Rosalía, Caracas, debidamente asistido por los profesionales del derecho Miguel Vásquez y Dayana Astudillo; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Comienzan las presentes actuaciones en fecha 11 de noviembre de 2007, a la hora de 09:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, aprehendieron en las adyacencias de playa Los Cocos, parroquia Caraballeda del estado Vargas, a los ciudadanos JOSE LUIS DURAN RAMIREZ y EDISON ANTONIO DURAN RAMIREZ, quien momentos antes habían bajo amenaza con arma blanca y despojado de objetos de valor a los ciudadanos Jean Carlos Díaz y Yarlent Desirée Díaz;
SEGUNDO: En fecha 12 de noviembre de 2007, los detenidos fueron presentados ante este despacho, a fin de ser escuchados, acto donde el tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario y posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2007 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Lizbeth Rodríguez, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS DURAN RAMIREZ y EDISON ANTONIO DURAN RAMIREZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; fijándose para el 18 de enero de 2008, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el 20 de febrero de 2008 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado, al considerar este operador de justicia que la misma no encuadra en los hechos ventilados en el presente asunto, toda vez que no fue incautada arma alguna, no obstante haber sido aprehendidos al momento de la presunta comisión del hecho denunciado como delito, circunstancia esta última que a su vez configura un delito imperfecto, atribuyendo provisionalmente el tribunal la calificación de Robo Genérico Frustrado, tipificado en los artículos 455 en relación con el 80 del Código Penal. Fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y los imputados, asistidos por su defensa, admitieron los hechos por los que fueron acusados y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios 3 al 6 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que los ciudadanos JOSE LUIS DURAN RAMIREZ y EDISON ANTONIO DURAN RAMIREZ, han sido autores en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por JOSE LUIS DURAN RAMIREZ y EDISON ANTONIO DURAN RAMIREZ, suficientemente identificados, como lo es en este caso la comisión del delito de Robo Genérico Frustrado, tipificado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal;
CUARTO: Al haber los ciudadanos JOSE LUIS DURAN RAMIREZ y EDISON ANTONIO DURAN RAMIREZ, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de Robo Genérico Frustrado, tipificado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis a doce años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de nueve años de prisión. Por otra parte, por tratarse de un delito frustrado, en acatamiento de lo ordenado en el artículo 82 ibidem, se rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en 6 años. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, debiendo este sentenciador rebajar un tercio de la pena a ser impuesta, por tratarse de un delito violento, quedando en consecuencia la pena en Tres (3) Años de Prisión, que deberán cumplir JOSE LUIS DURAN RAMIREZ y EDISON ANTONIO DURAN RAMIREZ por la comisión del delito antes señalado, más las accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos JOSE LUIS DURAN RAMIREZ y EDISON ANTONIO DURAN RAMIREZ suficientemente identificados, a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico Frustrado, tipificado en los artículos 455 en relación con el 80 y 82 del Código Penal, más la accesorias de ley, descritas en el artículo 16 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Carolina Cujabante
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Carolina Cujabante
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