REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 10 de Marzo de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de las imputadas YASMINA DE LOS ANGELES VICUÑA y SANDRA MARLENE QUINTERO LOAIZA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto las referidas imputadas fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo las 12:20 horas de la noche aproximadamente, del día 09 de Marzo de 2008, donde recibieron reporte de la sede de la comisaría policial, quienes informaron que en la carrera 5 entre calles 10 y 11 específicamente en el Bar que lleva por nombre “El País de las Mujeres” se encontraban varios ciudadanos peleando en plena vía publica en donde la Agente Luisana García procedió a realizarle la inspección personal indicándole a las ciudadanas que se montaran en la unidad policial procediendo a detenerlos preventivamente siendo trasladados hasta la sede de la comisaría policial de Coloncito en donde se le notifico de los sucedido a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, quienes quedaron a disposición de la Fiscalía respectiva, las ciudadanas quedaron identificadas como YASMINA DE LOS ANGELES VICUÑA y SANDRA MARLENE QUINTERO LOAIZA.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de las imputadas YASMINA DE LOS ANGELES VICUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 05-09-1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.163.353, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, residenciada en calle 7, casa N° C-88, al frente de una Bodega, teléfono 0414-9742359, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y SANDRA MARLENE QUINTERO LOAIZA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 01-04-1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.397.333, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada entre calles 9 y 10 casa N° 9-47, al frente de una bloquera, teléfono 0426-9776432, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RIÑA RECIPROCA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida solicitada por la Representante del Ministerio Público, para las imputadas YASMINA DE LOS ANGELES VICUÑA y SANDRA MARLENE QUINTERO LOAIZA, este Tribunal, considera que debe decretase LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas YASMINA DE LOS ANGELES VICUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 05-09-1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.163.353, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, residenciada en calle 7, casa N° C-88, al frente de una Bodega, teléfono 0414-9742359, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y SANDRA MARLENE QUINTERO LOAIZA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 01-04-1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.397.333, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada entre calles 9 y 10 casa N° 9-47, al frente de una bloquera, teléfono 0426-9776432, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RIÑA RECIPROCA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a las imputadas YASMINA DE LOS ANGELES VICUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 05-09-1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.163.353, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, residenciada en calle 7, casa N° C-88, al frente de una Bodega, teléfono 0414-9742359, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y SANDRA MARLENE QUINTERO LOAIZA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 01-04-1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.397.333, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada entre calles 9 y 10 casa N° 9-47, al frente de una bloquera, teléfono 0426-9776432, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RIÑA RECIPROCA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9028-08