REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 10 de Marzo de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado PEDRO EMILIO PARADA LIZCANO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las una y treinta (01:30) horas de la tarde, encontrándose en el punto de control móvil exactamente en la vía Norte-Sur la cual conduce hacia Orope cuando visualizaron un vehículo Caprice, Color Vino Tinto, en donde le indicaron al chofer que estacionara a un lado de la vía, a dicho ciudadano se le solicito sus documentos personales respondiendo al nombre de PEDRO EMILIO PARADA LIZCANO, a quien se le solicito la autorización para proceder a inspeccionar el vehículo, la realizarle el chequeo de dicho automóvil se observo en la parte trasera de la maleta transportaba tres (03) pimpinas contentivas de gasolina, procediendo a trasladar a dicho ciudadano junto con el vehículo en mención hacia la Comisaría Policial Coloncito, respetándole en todo momento su integridad física moral y psicológica, quedando identificado como PEDRO EMILIO PARADA LIZCANO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.258, el vehículo que conducía posee las siguientes características: Modelo Caprice Classic, Año 1981, Tipo Sedan, Color Vinotinto, Serial de Carrocería IN694BV103232, Serial de Motor 8 Cilindros, Placas TAC-430, propiedad del ciudadano Henry Ernesto Pernia Botello, de inmediato el ciudadano fue puesto a ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado PEDRO EMILIO PARADA LIZCANO de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 16-07-1.968 de 39 años de edad, titular de la cédula de extranjería Nro: E-8145258, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio 19 de Abril, Casa A-53, al lado de la Escuela Municipal, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado PEDRO EMILIO PARADA LIZCANO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de ausentarse del Territorio del Estado Táchira. 3.- Prohibición de Cometer delitos de la misma índole, 4.- Nombrar a una persona que sea vigilante de las condiciones que fueron previstas por el Tribunal. 4.- Consignar Constancia de Trabajo en los próximos treinta (30) días. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRO EMILIO PARADA LIZCANO de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 16-07-1.968 de 39 años de edad, titular de la cédula de extranjería Nro: E-8145258, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio 19 de Abril, Casa A-53, al lado de la Escuela Municipal, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO EMILIO PARADA LIZCANO de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 16-07-1.968 de 39 años de edad, titular de la cédula de extranjería Nro: E-8145258, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio 19 de Abril, Casa A-53, al lado de la Escuela Municipal, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de ausentarse del Territorio del Estado Táchira. 3.- Prohibición de Cometer delitos de la misma índole, 4.- Nombrar a una persona que sea vigilante de las condiciones que fueron previstas por el Tribunal. 4.- Consignar Constancia de Trabajo en los próximos treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, 7 y 9. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9029-08