REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 10 de Marzo de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado FRANKLIN WLADIMIR DEPABLOS CARDENAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 12:20 horas del día 08 de Marzo de 2008, se dirigieron hasta el estacionamiento del Local Comercial Makro ubicado en la Avenida Rotaria, procedieron a realizar un chequeo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Rojo, Año 2001, Placas SAY-04V, el cual era conducid por un ciudadano quien al momento de solicitarle los documentos que amparaban la mercancía que trasladaba en su vehículo, respondió de manera airada con improperios y palabras obscenas, manifestando que los funcionarios no tenían potestad para exigirle los documentos, le solicitaron que por favor abriera el maletero del vehículo y nos permitiera la documentación personal, gritando que no la iba a mostrar y que los funcionarios lo que querían era Dinero y de igual manera respondió una dama que lo acompañaba, en vista de tal situación y en virtud de que la gente se estaba aglomerando motivado al escándalo y alteración del orden publico y la obstaculización al acceso del mencionado local comercial procedieron a calmarlo y lo identificaron como FRANKLIN WLADIMIR DEPABLOS CARDENAS, quien luego fue puesta a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado FRANKLIN WLADIMIR DEPABLOS CARDENAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-06-1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.413, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y comerciante, residenciado en Peribeca, Sector Bella Vista, calle principal, casa N° 10 teléfono 0276-7883562, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIAS DE AUTORIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado FRANKLIN WLADIMIR DEPABLOS CARDENAS, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de una ciudadana con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de cambiar de domicilio. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANKLIN WLADIMIR DEPABLOS CARDENAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-06-1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.413, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y comerciante, residenciado en Peribeca, Sector Bella Vista, calle principal, casa N° 10 teléfono 0276-7883562, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN WLADIMIR DEPABLOS CARDENAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-06-1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.413, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y comerciante, residenciado en Peribeca, Sector Bella Vista, calle principal, casa N° 10 teléfono 0276-7883562, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, 7 y 9. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9034