REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 12 de Marzo de 2008

AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
IMPUTADO: HENRY DAVID CABALLERO PEÑA.
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación, constan en denuncia de fecha 03 de Septiembre de 2007, formulada por la ciudadana Nancy Laguado Correa, en contra del ciudadano Henry David Caballero Peña, imputado, al decir de la ciudadana es su vecino la cual manifestó: “Lo que sucede es que el día de ayer, en horas de la tarde nos encontrábamos en mi residencia, cuando David llego, y llamo a mi esposo, de nombre Gilberto Mendoza, y le pidió el favor que le empeñara la bicicleta por 300.000 mil Bolívares, mi esposo de nombre Gilberto Mendoza le dijo que no que el no acostumbraba a eso, David se fue, a las 06:30 pm luego llego todo drogado, yo me levanto y le pregunto que quería, el decía que había matado la niña (…) David me agarro del brazo, por la reja y me halo agrediéndome, el gritaba que la niña era la perra que había envenenado. Y que nosotros éramos los culpables, decía que le iba a meter candela a mi residencia, que se iba a meter con mi hija menor.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, quien es venezolano, nacido en fecha 08-01-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.272, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio El Ganso, Parte Alta, calle Táchira, vía Los Pozos, N° T-217, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Laguado Correa. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, identificado anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Laguado Correa; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.



B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE:
B.1.2.- Las Testimoniales: Declaración de la ciudadana Nancy Laguado Correa, Declaración de la Medico Forense Nancy Vera Lagos.
Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Laguado Correa; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, quien es venezolano, nacido en fecha 08-01-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.272, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio El Ganso, Parte Alta, calle Táchira, vía Los Pozos, N° T-217, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Laguado Correa, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.
2.- No acercarse ni agredir a la victima y a sus descendientes.
3.- Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de cambiar de domicilio y en caso de hacerlo, notificar previamente al Tribunal.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al imputado HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, quien es venezolano, nacido en fecha 08-01-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.272, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio El Ganso, Parte Alta, calle Táchira, vía Los Pozos, N° T-217, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Laguado Correa, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE:
B.1.2.- Las Testimoniales: Declaración de la ciudadana Nancy Laguado Correa, Declaración de la Medico Forense Nancy Vera Lagos.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, quien es venezolano, nacido en fecha 08-01-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.272, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio El Ganso, Parte Alta, calle Táchira, vía Los Pozos, N° T-217, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Laguado Correa, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.
2.- No acercarse ni agredir a la victima y a sus descendientes.
3.- Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de cambiar de domicilio y en caso de hacerlo, notificar previamente al Tribunal.


Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:







ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8918-07