REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de Marzo de 2008
197º Y 148º
CAUSA No. 3C-8879-08
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
IMPUTADOS: JESÚS ANDRES GALBAN LEITON y LUIS ALBERTO FUENTES.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SOLICITUD: REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados JESÚS ANDRES GALBAN LEITON y LUIS ALBERTO FUENTES, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, formulada por la Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, en su carácter de Defensor Pública de los imputados, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 19 de Febrero de 2008, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JESÚS ANDRES GALBAN LEITON y LUIS ALBERTO FUENTES, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para los imputados hecha por su Defensora, la fundamentan en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que hablan de del estado de libertad de las personas cuando son imputadas por la participación en un hecho punible y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Juzgamiento en Libertad.
En este sentido, este Operador de Justicia considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior Privación de Libertad de los referidos imputados, por cuanto en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, este Juzgador calificó la aprehensión en Flagrancia de los imputados JESÚS ANDRES GALBAN LEITON y LUIS ALBERTO FUENTES, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ordenó que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario a fin que el Ministerio Público continúe con la investigación del caso, para que luego dicte su Acto Conclusivo, no evidenciándose hasta los momentos motivo alguno que desvirtúe tal precalificación jurídica, pudiéndose presumir el peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele, supera a los tres (03) años en su límite máximo, siendo la misma de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados de autos en fecha 19 de Febrero de 2008, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos
JESÚS ANDRES GALBAN LEITON y LUIS ALBERTO FUENTES, plenamente identificados en la presente causa y a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8879-08