REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 03 de Marzo de 2008.
197º y 148º
CAUSA Nº: 5C-10268-08
Ref.: AUTO QUE DECRETA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y LIBERTAD PLENA
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 5C-10268-08, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a favor de ALEXANDER GARCES CALDERON.
El Tribunal para decidir observa:
Ciudadano (a) Juez, este Despacho fiscal recibe en fecha 10 de enero de 2008, actuaciones provenientes de la zona policial Rafael D’ Nogales Méndez, de la policía del Estado Táchira seccional Santa Ana del Táchira, con denuncia formulada por el ciudadano JHONNY ALEXANDER SANDOVAL MOLINA, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V.-12.630.755, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, con residencia en Puente de Oro vía Colinas, casa Nro.5, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la que expone entre otras cosas “…Vengo a denunciar al ciudadano ALEXANDER GARCES CALDERON, quien vive en Colinas pero no se la dirección exacta, pero frecuenta a una vecina quien es su concubina, al lado de mi casa. Lo que sucedió fue que el día 10/01/2008, este señor partió los vidrios de mi casa, sin ningún motivo se involucro en una discusión de dos niños sin el ser familiar de ninguno, arremetió contra mi casa partiéndome tres vidrios y también me amenaza que me va a joder, en el maneto que partió el vidrio con la mano casi me cota a mi hija que estaba al lado de la ventana, este señor toma cerveza los fines de semana al lado de mi casa y forma escándalos… y me amenaza que me va a joder, es todo”.
En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de los ciudadanos como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, por cuanto se requiere la acusación de la parte agraviada, y se considera que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, Y a tal efecto la denuncia, no es el medio establecido por el legislador para accionar ese hecho punible, circunstancia esta que configura un obstáculo en la Investigación, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
RESUELVE:
UNICO: Desestima la Denuncia formulada por la ciudadana, JHONNY ALEXANDER SANDOVAL MOLINA Titular de la cedula de identidad No. V-12.630.755, por existir obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Cópiese y cúmplase,
HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO