REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Catorce (14) de Marzo de 2008
197° y 149°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8418-08, seguida por el abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano LUIS RAMON SANTAMARIA RAMIREZ, colombiano, natural de Gramalote, Norte Santander, Colombia, nacido en fecha 29/04/1964, de 44 años de edad, con cedula de Ciudadanía N° C.C.-13.171.694, hijo de Ramón Santamaría(v) y Incolaza Ramírez(v), residenciado en el Caserío Alberto Grimáldo casa S/N, frente a la iglesia Bramón Estado Táchira, teléfono 0414-3799770, por la presunta comisión del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio de Estado Venezolano, donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público JORGE CONTRERAS MOLINA este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:-
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Siendo las 12:30 horas del día 13 de marzo de 2.007 el C/2DO. JESUS MARIA GARCIA, me encontraba en las instalaciones de ONIDEX, la Castra, la Concordia, cuando fui notificado por parte de Golfredo Sánchez, fiscal del Consejo Nacional Electoral, quien me informa que en el Módulo N°1 se encuentra un ciudadano colombiano con un Pasaporte Fronterizo con una Visa presuntamente falsa trasladándonos a dicho Módulo al despacho de la Dra. Noris Vivas, Directora de la Onidex, mediante oficio N° 00776, de fecha 12 de junio 2007 donde me indica que el N° de la Visa referido al ciudadano le corresponde a una ciudadana de nombre LUZ ADRIANA VERGARA ALDANA, y no al número de la Visa que presentaba su Pasaporte resultando falso el pasaporte, indicándole al ciudadano la causa de su detención quedando identificado LUIS RAMON SANTAMARIA RAMIREZ, colombiano, con cédula de identidad Nº 13.171.694, informándole al fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS RAMON SANTAMARIA RAMIREZ, indicando que la conducta desplegada por este encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B) El aprehendido LUIS RAMON SANTAMARIA RAMIREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando: “Yo fui asaltado de buena fe, necesitaba solicitar la cédula de residente por lo que adquirí un Pasaporte Fronterizo en San Antonio del Táchira, a través de una amiga de GLORIA REY DE GUTIERREZ, que trabaja en Extranjería San Antonio, y se llama ANA ROJAS, que para tramitarme la Visa por Caracas, me cobraba Un Millo Ochocientos Mil Bolívares, del cual le entregue Un Millón Doscientos Mil Bolívares, y una vez obtenida la visa vendría a cedularme en San Cristóbal, luego le entregaría el restante, resultando falso el documento, es todo”.
C) El Defensor Público Abg. Jorge Contreras, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico, en la imposición de una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 visto que el delito imputado no excede de los tres años en su limite máximo, es todo”.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. –
En el caso in examine, visto lo que se desprende del acta de investigación policial y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS RAMON SANTAMARIA RAMIREZ. Y así se decide.-
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano LUIS RAMON SANTAMARIA RAMIREZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado LUIS RAMON SANTAMARIA RAMIREZ, como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem.-
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.-
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga al imputado LUIS RAMON SANTAMARIA RAMIREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de cometer nuevos hechos. De conformidad con el articulo 256 ordinal 3°y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima, en su oportunidad legal. Y así se decide.-
CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano LUIS RAMON SANTAMARIA RAMIREZ, colombiano, natural de Gramalote, Norte Santander, Colombia, nacido en fecha 29/04/1964, de 44 años de edad, con cedula de Ciudadanía N° C.C.-13.171.694, hijo de Ramón Santamaría(v) y Incolaza Ramírez(v), residenciado en el Caserío Alberto Grimáldo casa S/N, frente a la iglesia Bramón Estado Táchira, teléfono 0414-3799770, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de la referida imputada, por la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.-
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Septima, en su oportunidad legal.-
TERCERO: SE LE OTORGA AL CIUDADANO LUIS RAMON SANTAMARIA RAMIREZ, colombiano, natural de Gramalote, Norte Santander, Colombia, nacido en fecha 29/04/1964, de 44 años de edad, con cedula de Ciudadanía N° C.C.-13.171.694, hijo de Ramón Santamaría(v) y Incolaza Ramírez(v), residenciado en el Caserío Alberto Grimáldo casa S/N, frente a la iglesia Bramón Estado Táchira, teléfono 0414-3799770, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de cometer nuevos hechos. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.---------------------------
CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
CAUSA Nº 7C-8418-08
Audiencia de Calificación DE Flagrancia.-