REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Marzo de 2008
198° y 149°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy 04 de marzo de 2008 en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8391-08, seguida por la abogado KARINA ANJHANETH HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano ANDRES CAMILO MARIN GARCIA, colombiano, natural de Ibagué Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 19/07/1981, de 26 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad NºC-6664459, residenciado en Santa Ana Colinas de Córdoba, calle principal, vereda 04, casa N°1 Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público JUAN CARLOS HERNANDEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 02 de marzo de 2008, siendo las 07:40 horas de la, noche encontrándose de servicio de patrullaje en la Unidad 547 en Santa Ana, los efectivos Pedro Bustamante y Willian Rodríguez, nos trasladamos hacia la Plaza Miranda donde se encontraba ubicada la parada de la Línea Circunvalación Santa Ana, para verificar el presunto atraco a una unidad de transporte público control 25, por dos sujetos portando arma blanca cuchillo, quienes despojaron al chofer de la cantidad Trescientos cincuenta mil bolívares y uno de ellos al momento de darse a la fuga por la parte trasera ventana de la camioneta se le cayo un pasaporte fronterizo de la República de Colombia, a nombre de ANDRES CAMILO MARIN GARCIA, N°FA823002, e igualmente una copia de la cédula de Ciudadanía colombiana N°6.664.459 una planilla de la ONIDEX de fecha 30-08-2.007 de la misión identidad, a bordo de una moto color rojo, quienes vestían franelilla blanca, bermuda blanca con rayas rojas y botas deportivas de contextura delgada, estatura pequeña y que tenia una cicatriz en la frente, denuncia hecha por el ciudadano LANDAETA OLAIZOLA JOEGE LUIS, cédula de identidad N°V-3.586.720. Frente a la parada de la línea se observo una motocicleta de color rojo informando uno de los socios que señala que en esa moto habían llegado los dos sujetos para el atraco de la camioneta, a la altura de la calle 13 con carrera 5 diagonal al pool, observamos a un ciudadano con las características antes mencionadas se procede a intervenirlo policialmente siendo inspeccionado y que en la altura de la cintura un koala el cual contenía 32 monedas de 500 bolívares para un total Bs.16.000, y 70 monedas de 100 bolívares, para un total de Bs.7000, para un total de Bs.23.000, un llavero con dos llaves, un arma blanca navaja, procediendo a la detención quedando identificado ANDRES CAMILO MARIN GARCIA, quedando recluido en el cuartel de prisiones a la orden de la fiscalía Tercera del Ministerio Público.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ANDRES CAMILO MARIN GARCIA, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

B) El aprehendido, ANDRES CAMILO MARIN GARCIA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando: Me encontraba en la panadería del señor Pablo, hay una pelea afuera van a caer sobre la moto yo salgo a retirarlos un señor arranca a correr yo veo que se cae un koala un señor de edad de lentes lo recoge yo regreso a la panadería estoy pagando cuando doy la vuelta veo que un funcionario se esta llevando la moto yo Sali y le dije porque se llevaba la moto me detienen y me llevan a la comisaría me piden la cédula y entrego mi pasaporte que lo tenia en el bolsillo y de hay no supe nada más, yo tengo una denuncia que estaban de turno ese día en la fiscalía 20 y cuando llego el inspector de turno dijo llego el pajarito y dijo que diez millones le estaban pagando para que lo mande para arriba, es todo.

C) La Defensa Pública alegó: “Solicito una medida cautelar de libertad para mi defendido, el procedimiento ordinario y pido al Ministerio Público para que entreviste al señor Pablo el de la panadería y se realice un reconocimiento en rueda de individuos y sean citadas las victimas, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----

En el caso in examine, según el acta de investigación penal se desprende que suscrita por los funcionarios adscritos a la POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, la cual corre inserta en el folios 04 y 05, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado ANDRES CAMILO MARIN GARCIA, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión policial, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.----------------------

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

El Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1).- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ANDRES CAMILO MARIN GARCIA, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.-

2).- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANDRES CAMILO MARIN GARCIA, es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incrimina a al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado ANDRES CAMILO MARIN GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.------------------------------


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------

Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano ANDRES CAMILO MARIN GARCIA, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------

Tercero: Se le decreta al ciudadano ANDRES CAMILO MARIN GARCIA, identificado en autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS LANDAETA OLAIZA.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-----



ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
Secretaria



CAUAS N° 7C-8391-08