REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de marzo de 2008

CAPITULO I
Visto el escrito presentado por la ciudadana GUSTAVO ROJAS URMENDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°- V- 25.812.028, soltero, domiciliada en Clarines, Estado Anzoátegui y de transito en esta ciudad, donde requiere la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: VHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: POR PUESTO; PLACAS: 563-879; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694GV108975; SERIAL DE MOTOR: V0611TWF, este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Los hechos que dieron origen a la investigación tienen su inicio el día 14 de noviembre de 2007, cuando funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°- 12, en operativo de Revisión de Vehículos, en el punto de control fijo, ubicado en el sector el peaje del municipio Torbes del Estado Táchira, quienes observaron que se acercaba un vehículo Taxi, en dirección a la ciudad de San Cristóbal, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía se bajara del vehículo y que aportara los documentos personales y los del vehículo, presentando una cédula de identidad a nombre de GUSTAVO ROJAS URMENDIZ, venezolano, con 51 años de edad, nacido el 01-04-1957, titular de la cédula de identidad, N°- V- 25.812.028, soltero, alfabeta, de profesión u oficio panadero, natural de Colombia y residenciado actualmente en la calle principal de Cruz Belén, Clarines estado Anzoátegui, celular N° -0414-8273489, y de documentos del vehículo aporto los siguientes: 1.- Un registro de vehículos tipo M3, perteneciente al vehiculo con las siguientes características: MARCA: VHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: POR PUESTO; PLACAS: 563-879; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694GV108975; SERIAL DE MOTOR: V0611TWF. 2.- Documento notariado donde el ciudadano LORETO CARLO ESTEVE, titular de la cédula de identidad N°- 12.738.214, quien le efectúa la venta al ciudadano GUSTAVO ROJAS URMENDIZ, venezolano, con 51 años de edad, nacido el 01-04-1957, titular de la cédula de identidad, N°- V- 25.812.028, soltero, alfabeta, de profesión u oficio panadero, natural de Colombia y residenciado actualmente en la calle principal de Cruz Belén, Clarines Estado Anzoátegui, una vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento proceden a realizar la inspección del vehículo en cuestión, observan que el mismo posee presuntamente los seriales alterado, motivo por el cual le informaron al ciudadano que el vehículo quedada retenido preventivamente para iniciar las averiguaciones correspondientes.

Para el momento de la retención del vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: VHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: POR PUESTO; PLACAS: 563-879; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694GV108975; SERIAL DE MOTOR: V0611TWF, y el conductor presentó los siguientes documentos: 1.- Un registro de vehículos tipo M3, perteneciente al vehiculo con las siguientes características: MARCA: VHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: POR PUESTO; PLACAS: 563-879; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694GV108975; SERIAL DE MOTOR: V0611TWF. 2.- Documento notariado donde el ciudadano LORETO CARLO ESTEVE, titular de la cédula de identidad N°- 12.738.214, quien le efectúa la venta al ciudadano GUSTAVO ROJAS URMENDIZ, venezolano, con 51 años de edad, nacido el 01-04-1957, titular de la cédula de identidad, N°- V- 25.812.028, soltero, alfabeta, de profesión u oficio panadero, natural de Colombia y residenciado actualmente en la calle principal de Cruz Belén, Clarines Estado Anzoátegui

Ahora bien, vista de la solicitud de entrega de vehículo planteada ante este juzgado por el ciudadano GUSTAVO ROJAS URMENDIZ, plenamente identificado en autos, este órgano jurisdiccional solicitó la causa al Ministerio Público por lo que la una vez recibida la misma observa este Juzgador:

- Que el Ministerio Público negó la entrega del mencionado bien por cuanto el mismo presuntamente posee seriales alterados.
- Que de los folios (03 al 07) ambos inclusive consta Dictamen Pericial de Vehículo N°- 3535 de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nro.-1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde una vez revisado el vehículo con las características siguientes: MARCA: VHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: POR PUESTO; PLACAS: 563-879; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694GV108975; SERIAL DE MOTOR: V0611TWF, los expertos concluyen:

1- Las placas VIN de carrocería se encuentra FALSA Y SUPLANTADA
2- La de placa identificadora denominada BODY, de carrocería se encuentra FALSA Y SUPLANTADA.
3- El serial de Chasis se encuentra FALSO Y SIMULADO
4- Que el serial de motor se encuentra ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.


CAPITULO IV
De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el Orden Penal y tutelados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2-. No existe el esclarecimiento respecto de la documentación aportada por la solicitante, es decir, falta verificarla.
3-. Que falta por experticiar los documentos aportados por el solicitante los cuales rielan a los folios 12; 13 y 14 de de las actuaciones.
4-. Que falta determinar si el vehículo esta o no solicitado.

Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como la falta profundizar en la investigación toda vez que faltan experticias de los documentos consignados por la solicitante así como la procedencia del bien automotor.

El automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista Seguridad Jurídica para proceder a su entrega debido a la falta de certeza en la propiedad por cuanto faltan experticias de la documentación consignada por la reclamante así como el hecho cierto de la alteración de seriales presentada por el vehículo en cuestión según lo arrojado por la experticia arriba indicada. En consecuencia este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría entregar el vehículo y obstaculizar la investigación en la cual se a demostrado que faltan diligencias.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de una presunta alteración de seriales, considera este Juez, que ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso a fines de determinar quien es el verdadero propietario de dicho bien, situación que debe establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se insta a la Fiscalia del Ministerio Público asignada en la presente causa para que INVESTIGUE RESPECTO DE LO ARRIBA MENCIONADO y es por lo que considera este Juzgador que lo procedente es Negar la presente solicitud de entrega de vehículo por lo menos hasta que la Vindicta Pública profundice en la investigación o establezca a quien le pertenece.

En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional, que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo MARCA: VHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: POR PUESTO; PLACAS: 563-879; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694GV108975; SERIAL DE MOTOR: V0611TWF, al ciudadano GUSTAVO ROJAS URMENDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°- V- 25.812.028, soltero, domiciliada en Clarines, Estado Anzoátegui y de transito en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: VHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: POR PUESTO; PLACAS: 563-879; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694GV108975; SERIAL DE MOTOR: V0611TWF, al ciudadano GUSTAVO ROJAS URMENDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°- V- 25.812.028, soltero, domiciliada en Clarines, Estado Anzoátegui y de transito en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se debe profundizar en la investigación. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su oportunidad legal a fines de que ordene lo conducente. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo de este Tribunal.



JUEZ NOVENO DE CONTROL

Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-S-411-2008.