TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 1JU-1373-08

JUEZ: Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

SECRETARIA: Abg. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

ACUSADO (A):OSCAR ALEXANDER PIEDRA BECERRA FISCAL:Abg. NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA Fiscal Undécima del Ministerio Público, DEFENSA:Abg. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO
Defensor Público Dieciocho Penal

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En la Audiencia de hoy miércoles cinco (05) de marzo de 2008, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo las 02:45 p.m., del día señalado para la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JU-1373-08, incoada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, en contra del acusado: OSCAR ALEXANDER PIEDRA BECERRA, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 20-01-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.172.722, de estado civil soltero, de profesión u oficio minería, hijo de Carmen Rosa Becerra (v) y Jesús Antonio Piedra (v), residenciado en Calle Principal de Palo Grande, sin domicilio fijo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez cumplo con informarle que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla; el acusado OSCAR ALEXANDER PIEDRA BECERRA; el Defensor Público Dieciocho Penal abogado Juan Carlos Hernández Delgado; y los funcionarios, testigos y expertos en la Sala respectiva”.---------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, a tales efectos le informó al acusado, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se le imputa y así mismo que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, y le informó igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado; a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio”.----
Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento acusación formal en contra del imputado, OSCAR ALEXANDER PIEDRA BECERRA, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos cometidos en fecha 25-01-2008, los cuales narró tal y como se encuentran descritos en el escrito de acusación fiscal que riela a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de las actuaciones. De igual manera solicitó que las pruebas ofrecidas en este acto y las cuales reprodujo oralmente tal y como se encuentran señaladas en el escrito de acusación previamente señalado, sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar, tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del acusado; pidiendo en consecuencia, se le condene por tales hechos y se le imponga la pena correspondiente al delito cometido, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor, Juan Carlos Hernández Delgado, quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, que se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación fiscal así como de las pruebas ofrecidas y en caso de pronunciarse sobre la admisión de las mismas sea oído mí defendido, quien tiene algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.----------------------------------------------------------
En este estado, la Juez vistas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y lo expuesto por el defensor, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y las actas que conforman la presente causa penal, observa quien decide que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, y por lo tanto SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios.------
Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando el acusado OSCAR ALEXANDER PIEDRA BECERRA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo”. El defensor solicitó nuevamente el derecho de palabra y al serle concedida, manifestó: “Le expliqué a mí defendido las situaciones jurídicas que conlleva la Admisión de los Hechos, y oída su manifestación, solicito la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, así mismo solicito se considere como atenuante, conforme con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la circunstancia de no registrar mi representado antecedentes penales ni policiales, es todo”. Inmediatamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de los hechos que hizo el acusado, de manera voluntaria y sin presión alguna, en conocimiento del significado de tal admisión, es todo”.-------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el Acusado OSCAR ALEXANDER PIEDRA BECERRA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien solicitó LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, procede conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto, a imponer la pena correspondiente, en contra del referido acusado, en los siguientes términos: “Al acusado, OSCAR ALEXANDER PIEDRA BECERRA, suficientemente identificado en autos, se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en el presente caso se debe imponer la siguiente pena por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para el cual se establece una sanción penal de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y por no poseer antecedentes penales ni policiales acreditados en autos, tomándolo el Tribunal como primario en la comisión de hechos punibles, se toma el límite inferior de la pena establecida para el delito atribuido, es decir, seis (06) años de Prisión, los cuales el Tribunal rebaja en un tercio, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber el acusado admitido los hechos, es decir, se le hace una rebaja de dos (02) años, quedando como PENA DEFINITIVA A IMPONER AL ACUSADO OSCAR ALEXANDER PIEDRA BECERRA, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide. Se exonera al acusado OSCAR ALEXANDER PIEDRA BECERRA de la condena en costas en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad al acusado OSCAR ALEXANDER PIEDRA BECERRA, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la misma, u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, en caso de que aún no haya sido destruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.------------------
El Dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera:------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano OSCAR ALEXANDER PIEDRA BECERRA, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 20-01-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.172.722, de estado civil soltero, de profesión u oficio minería, hijo de Carmen Rosa Becerra (v) y Jesús Antonio Piedra (v), residenciado en Calle Principal de Palo Grande, sin domicilio fijo, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al acusado a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS al acusado OSCAR ALEXANDER PIEDRA BECERRA en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado OSCAR ALEXANDER PIEDRA BECERRA, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena impuesta u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales. CUARTO: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, en caso de que aún no haya sido destruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------
Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal correspondiente. La presente Acta, fue leída en la Audiencia, con lo cual quedan notificadas las partes de la decisión. Así mismo, la ciudadana Juez informa a las partes que a partir de esta fecha empieza a correr el lapso de apelación respectivo. Terminó y conformes firman, siendo las 03:50 horas de la tarde, se declaró concluida la Audiencia. Es todo.
La Jueza,




ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1