REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Marzo de 2008.
197º y 148º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en contra del URIEL ORTIZ TRIGOS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Eiker Donaldo Peluffo Castillo y el Orden Público. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
2JM-1420-07
JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO MARIA ELENA CALDERON RESTREPO JOSE RENE URIZA PEREZ
ACUSADO: DEFENSOR:
ORTIZ TRIGOS URIEL ABG. JOSE FERNANDO RAMIREZ
ABG. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. LUZ DARY MORENO MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 04/02/2007, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio, en la Unidad militar, hicieron acto de presencia ese Comando un grupo de siete personas, quienes se desplazaban en tres motocicletas, informando que traían a un ciudadano aprehendido que resultó identificado como URIEL ORTIZ TRIGOS, ya que había herido con una navaja a otra persona en las inmediaciones del Terminal de la Fría, que la persona lesionada tenía por nombre EIKER DONALDO PELUFFO CATILLO, que sometieron al agresor utilizando la fuerza, y que hacían entrega del mismo a las autoridades, así como el arma utilizada por el agresor. Posteriormente rinde entrevista ante el CICPC, Sub Delegación Estadal La Fría, la víctima en el presente caso, en donde señala que encontrándose saludando a una amiga de él, de nombre Carolina se le acercó el imputado de autos y le propinó una pulañada en el pecho, por lo que optó por salir corriendo, desmayándose a los pocos metros del lugar“.
En fecha 07 de Marzo de 2007, se introdujo acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado URIEL ORTIZ TRIGOS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Eiker Donaldo Peluffo Castillo y el Orden Público.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
Informe médico del Distrito Sanitario de Coloncito, en donde se deja constancia de las lesiones que presenta el imputado ORTIZ TRIGOS URIEL producto de la utilización de la fuerza por parte de las personas que lo aprehendieron.
Reconocimiento médico legal N° 768, de fecha 05/02/2007, correspondiente al imputado de autos, en donde se señala el tipo de lesiones que el mismo presenta.
Inspección N° 134 de fecha 09/02/2007, practicada en el sitio del suceso en la cual se trata de la esquina de la calle 23, entre carreras 14 y 15 vía pública, la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con lo cual se demuestra la existencia del sitio del suceso, así como las características propias del mismo.
Reconocimiento legal y hematológica N° 607, de fecha 15/05/2007, practicada a un instrumento punzo cortante de las denominados NAVAJA con lo cual se demuestra la existencia material y características propias del arma blanca utilizada por el imputado en la comisión del hecho.
Reconocimiento médico legal N° 119, de fecha 16/02/2007 practicada al ciudadano EIKER DONALDO PELUFFO CASTILLO con lo cual se demuestra el tipo de lesiones sufridas por la víctima en el presente caso.
Testimoniales:
Funcionarios actuantes CHACON ROA LUIS, SANCHEZ CONTRETRAS OSMAR, adscritos al destacamento N° 13 Primera Compañía, del comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, quienes expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
BALAGUERA SOLER ERIC, testigo presencial de los hechos.
PELUFFO CASTILLO EIKER DONALDO, testigo presencial de los hechos.
FALTA OTRO NO SALIO EN LA COPIA, testigo presencial de los hechos.
Experto NANCY VERA LAGOS, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, firma el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 768.
JOSE SALCEDO Y CARLOS CAICEDO adscritos al CICPC, quienes realizaron INSPECCIÓN N° 134.
JOSEFA SIERRA DE CARDENAS adscrita al CICPC, quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 607.
ZOLANGEE GARCIA DE JAIMES, adscrita al CICPC, quien realizó RECONOCIMENTO MEDICO LEDAL N° 119.
En fecha 30 de Abril de 2007, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde declara sin lugar la nulidad absoluta, declara sin lugar la excepción de la defensa, admite totalmente la acusación fiscal, y se admiten en su totalidad la pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra del acusado URIEL ORTIZ TRIGOS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Eiker Donaldo Peluffo Castillo y el Orden Público.
En fecha 13 de Junio de 2007, se llevo a cabo Acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presenta causa.
En fecha 11 de Enero de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado URIEL ORTIZ TRIGOS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Eiker Donaldo Peluffo Castillo y el Orden Público, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado JUAN CARLOS VASQUEZ, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Como punto previo a esta audiencia y admitiendo una posible admisión de responsabilidad, plantea una incidencia y esto es que la defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica que se le ha hecho al hecho imputado, y esto es en cuanto al delito de homicidio, y es así que de las actas de investigación se desprende que la hoy victima sufrió una herida punzo penetrante con un arma blanca, presuntamente causada por nuestro defendido, y es así que la jurisprudencia patria exige que para que se de un delito de homicidio que se de una serie de situaciones, y en las actas de la casa se desprende que nuestro defendido ese día estaba comiendo y por casualidad se encontró con la víctima, tuvieron una pelea, no siendo esta premeditada, sin intención, es de allí que pedimos se cambie la calificación jurídica, y en el supuesto negado de que se declare sin lugar la incidencia aquí planteada, se decida en base a la justicia, es todo”.
La Juez Presidente, le cede el derecho de palabra al co-defensor a fin de que manifieste lo que tenga a bien, quien señaló que no hará uso del derecho de palabra en este momento, luego le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a fin de que realice sus señalamiento en cuanto al punto previo de la defensa, la misma manifiesta que no hará uso del derecho concedido, luego de ello la Juez Presidenta, en cuanto al pedimento de la defensa, señala que será a lo largo del debate y antes de concluir la etapa probatoria, si así lo observa que se pronunciará en cuanto a una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes.
Y por último la ciudadana Juez Presidenta impone al acusado URIEL ORTIZ TRIGOS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo hará en el transcurso del juicio.
Luego de ello la ciudadana Juez señala a las partes en cuanto a las resultas de los mandatos de conducción expedidos para el ciudadano JOSE SALCEDO, esta en Ureña, la ciudadana ZOLANGEE GARCIA DE JAIMES, en la ciudad de Rubio y no pudo ser ubicada y BALAGUERA ERIC, se encuentra en la ciudad de Caracas desde hace seis meses, en vista de lo cual y siendo esta ya la sexta audiencia que se esta celebrando se prescinde de sus testimonios, las partes no hicieron objeción
Se ordenó la recepción de todas las pruebas documentales siendo estas: 1.-INFORME MEDICO DEL DISTRITO SANITARIO DE COLONCITO, obrante al folio 8 de las actuaciones, 1.-Reconocimiento médico legal 768. 2.-Inspección N° 134. 3.-Reconocimiento legal y hematológico N° 607 y 4.-Reconocimiento médico legal N° 119.
Acto seguido la ciudadana Juez Presidente anuncia a las partes un cambio de calificación en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, señalando a las partes que pueden solicitar la suspensión del juicio, a lo que manifiestan que se continúe con el mismo.
Se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo conducente que fue el testimonio de la víctima, comparte el cambio de calificación hecho por la Juez Presidente del Tribunal, aunado por lo señalado por los funcionarios actuantes, es por lo que considera que se encuentra plenamente demostrado el hecho punible, así como la plena responsabilidad del acusado ORTIZ TRIGOS URIEL, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.
Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que considera la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 1 y en su esencia propugna los valores de cómo debe ser llevado el proceso penal, y es así que la tesis del Ministerio Público sobre la cual basa la responsabilidad penal de nuestro defendido es sobre la base ya olvidada de las actuaciones obrantes en autos, y no en lo debatido en el juicio oral y público, y es que en el juicio oral y público no se pudo demostrar que nuestro defendido haya producido las lesiones que sufrió la víctima, es por ello que en base a todo lo actuado en el debate oral y público es que esta defensa pide del Tribunal Mixto se dicte una sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido.
El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando que la defensa solicita una sentencia absolutoria en base a una supuesta incongruencia de lo debatido en el juicio oral y público, lo cual es totalmente falso, ya que la única incongruencia existente fue en la de los testigos de la defensa, que ni tan siquiera se aprendieron el hecho de cómo iban a declarar; además de ello existen en las actas y como pruebas documentales fueron admitidas el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y al arma blanca incautada al acusado, en cuanto a la tesis de que su defendido estuviera bajo los efectos del licor, esto no fue demostrado, por lo que ratifica su solicitud de que le sea dictada una sentencia condenatoria.
La defensa realiza la contrarreplica señalando que efectivamente manifiesta el Ministerio Público que existe un examen médico forense practicado a la víctima el cual no contradice, pero es el caso que el medico forense no determina quien le causó esa lesión, no existiendo una prueba técnica de que su defendido fuera la que portara el arma blanca, no existiendo una reactivación de huellas dactilares, por lo que igualmente ratifica su solicitud de una sentencia absolutoria.
Por último le cede el derecho de palabra al acusado ORTIZ TRIGOS URIEL, quien no hace señalamiento alguno.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:
• LUIS NABID CHACON ROA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional, luego de ello expuso:”Yo me encontraba de servicio en la compañía de la Fría, como a las cuatro de la mañana, unos motorizados trajeron a un ciudadano, informando que él mismo había cortado con una navaja a un compañero de ellos, lo dejaron en el comando, le tomamos los datos al señor, ellos trajeron una navaja que probablemente era del señor, se guardo como prueba, fuimos hasta donde estaba el muchacho cortado, se le tomaron los datos, y al otro día en la mañana se señaló que fue en defensa propia, pero se dejó porque cortó al muchacho, de ahí se remitió a la Fiscalía“.
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuántas personas llegaron al comando ese día? Contestó:”Dos motos”. ¿Diga usted, quien practicó la aprehensión del acusado? Contestó:”Fue llevado al comando y lo dejaron ahí”. ¿Diga usted, si las personas entregaron alguna evidencia? Contestó:”Una navaja y dijeron que con eso habían cortado al amigo de ellos”.
El defensor Juan Vásquez preguntó: ¿Diga usted, si recibió la persona que llevaban en la moto? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, en que condiciones llegó? Contestó:”Golpeado”. ¿Diga usted, que hicieron? Contestó:”Verificamos los datos de la persona con una comisión”. ¿Diga usted, específicamente el nombre de la persona que verificó los datos? Contestó:”Ahorita, ahorita no lo puedo decir, pero esta escrito en el acta”. ¿Diga usted, si tuvo contacto con la persona que llevaron en la moto? Contestó:”El llegó tranquilo y lo dejaron ahí, con la navaja y decían que había cortado a un amigo, presuntamente por una novia”. ¿Diga usted, si verificó la hora en que fue llevado? Contestó:”En la madrugada, exactamente no le se decir”. ¿Diga usted, quien llevaba la navaja que menciona? Contestó:”No recuerdo, pero traía rastros de sangre”. ¿Diga usted, quien recibió la navaja? Contestó:”Ellos la tiraron en el piso”. ¿Diga usted, si observó si la navaja la cargaba el muchacho que dejaron? Contestó:”Ellos decían que el muchacho la tenía”. ¿Diga usted, quien resguardo la navaja? Contestó:”Se entregó al furriel”. ¿Diga usted, quien tomó la navaja? Contestó:”Creo que Sánchez Contreras”.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que estaba de servicio cuando llegaron unos motorizados y llevaron a un ciudadano informando que el mismo había herido a otro ciudadano y entregan un arma blanca con la cual presuntamente había herido a una persona, la cual se guardo como evidencia.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma demuestra que unos motorizados, habían traído a una persona que había lesionado a otra con un arma blanca, y también manifiesta que dichos ciudadanos dejaron un arma blanca, con la cual presuntamente se había herido a la víctima, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• OSMAR ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional, luego de ello expuso:”Nosotros lo recibimos a él fue cuando estábamos de servicio, unos muchachos lo llevaron en una moto, y un cuchillo, ellos decían que él había apuñaleado a un muchacho, al otro día fuimos a verificar y si estaba un muchacho apuñaleado, es todo“.
El defensor Juan Vásquez preguntó: ¿Diga usted, a que llegaron los muchachos en la moto? Contestó:”A llevar al señor, y señalaron que había apuñaleado al hermano”. ¿Diga usted, la hora del hecho que narra? Contestó:”Eso fue en el segundo turno, de doce a tres de la mañana”. ¿Diga usted, las condiciones que llevaron en la moto? Contestó:”Estaba golpeado, raspado y borracho”. ¿Diga usted, cuales eran las condiciones de su ebriedad? Contestó:”Se caía y olía bastante a licor”. ¿Diga usted, quien llevó el cuchillo? Contestó:”Lo llevaban los muchachos y dijeron que era el que había utilizado para apuñalear al muchacho”. ¿Diga usted, quien recibió el cuchillo? Contestó:”Nosotros el servicio, lo metimos en una bolsa, el muchacho dijo que lo había utilizado para defenderse”. ¿Diga usted, las características del cuchillo? Contestó:”Era como blanco, una navajita que abre”. ¿Diga usted, de las personas que estaba prestando servicio, quien lo recibió? Contestó:”Lo tiraron los muchachos, se metió a una bolsa, y creo que fue mi cabo quien lo guardo”. ¿Diga usted, a estas personas que llegaron con el presunto detenido, le tomaron entrevista? Contestó:”A dos muchachos y a la mamá de uno de ellos”. ¿Diga usted, si en el momento en que fue llevado el muchacho le fue tomada entrevista alguna persona? Contestó:”La denuncia, y la tomó mi cabo Chacón”.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que el mismo es un funcionario el cual mismo manifiesta que llegaron unos ciudadanos con un señor que supuestamente había herido a una persona, que dicho ciudadano fue llevado por otros en una moto, y habían llevado un arma blanca con la que hirió a la persona, y que al día siguiente fueron a verificar si era cierto que había herido a una persona y si era verdad.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra que el acusado de autos si hirió a una persona, y que el mismo fue llevado por unos ciudadanos en una moto lo cual es coincidente con lo manifestado por LUIS NABID CHACON ROA, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• GERMAN ARTURO SANJUAN AYALA, quien previo el juramento de Ley, luego de ello expuso: “El señor peluso, estaba conmigo en la tarde, salimos a dar vueltas por la fría, se consiguió a una mujer, y en ese momento lo apuñlalo, yo me fui a la casa y luego llego la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas diciendo que yo andaba con él, y me tocó ir a atestiguar, cuando lo apuñalaron, lo siguieron unos motorizados al señor y lo alcanzaron, los que lo agarraron no entraron, entre yo y me hicieron firmar fue a mi.
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, recuerda que dia era ? a lo que contestó: "sabado ¿Diga usted, desde que hora estaba con la victima ? a lo que contestó: "como a las seis de la tarde y a eran las tres de la mañana, como a esa hora fue ¿Diga usted, estaba en el sitio donde ocurrio ? a lo que contestó: "no estaba presente, estaba tomando en un esquina, el chamo cuando vio a la muchacha venir dijo ahí viene la que era novia mia, y el pso de una esquina a la otra. ¿Diga usted, con quien se encontraba la muchacha ? a lo que contestó: "con el novio y el que lo apuñaló ¿Diga usted, sabe el motivo ? a lo que contestó: "yo no supe, estaba del otro lado de la calle. Yo no me acerqué, la mama fue y llevo a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para la casa ¿Diga usted, después que paso ? a lo que contestó: "lo recogieron los bomberos, yo me monte a la moto y me fui. Uriel iba corriendo y lo agarraron unos motorizados. Nos fuimos como yo llevaba en la parrilla, me abrieron el porton. Yo firme. El cuchillo se lo quitaron al señor Luis, uno de los chamos que estaban con el puluso. Se lo dieron a la Guardia.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, en que vehículo andaban ? a lo que contestó: "en tres motos, el señor, yo y otro. ¿Diga usted, que hicieron a las seis ? a lo que contestó: "trabajábamos y nos fuimos a tomar unas cervezas, en las licorerías, en los alrededores. El problema fue a las tres de la mañana, todavía estábamos tomando. ¿Diga usted, al momento del problema donde estaba ? a lo que contestó: "tomando cerveza en una esquina, el paso de una esquina a la otra. Luego lo apuñaló. ¿Diga usted, lo observó? a lo que contestó: "si, yo estaba en la esquina, luego me fui, no me acerqué ¿Diga usted, a que distancia esta la esquina ? a lo que contestó: "como quince metros, iluminado. ¿Diga usted, que quedaba al lado del sitio? a lo que contestó: "no hay locales, hacia el otro lado. ¿Diga usted, conocía a Uriel antes ? a lo que contestó: "no, el que se le acercó fue peluso. Yo no lo conocía de antes a Uriel, ni lo miré. La señora fue la que llevó a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a mi casa y me sacaron obligado. ¿Diga usted, luego hablo con Eiker ? a lo que contestó: "si, hable con el, no me comento si conocí a Uriel. Yo le pregunté y el me dijo que no sabía de donde salió el que lo había apuñalado. ¿Diga usted, en esa esquina hubo algún problema previamente? a lo que contestó: "no, no se, yo estaba en la otra esquina y luego vi que cayó al suelo. ¿Diga usted, quien lo llevó al hospital? a lo que contestó: "los bomberos. Yo me monte en la moto y me fui. A Uriel me lo montaron en la moto y fuimos a la Guardia. Lo ví ahí. En la Guardia me tuvieron como seis horas con Uriel y con el otro, Uriel estaba todo golpeado. ¿Diga usted, noto algo más de Uriel. ? A lo que contestó: " estaba tomado, embriagado. ¿Diga usted, que paso con el puñal. ? A lo que contestó: "el otro muchacho que andaba se lo quito al señor Luis y con ese mismo puñal lo iba a apuñalar, luego lo agarraron y fuimos a la Guardia.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un testigo el cual manifiesta que se encontraba con la víctima y que este al ver a una muchacha manifestó que esa era la novia de él, y que paso la esquina, luego lo apuñalaron y que el lo observó porque estaba en la esquina y vio cuando cayo al suelo, que unos motorizados se fueron detrás de Uriel, y que se lo montaron en la moto.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma proviene de un testigo presencial el cual manifiesta que lo que observó que fue cuando la víctima cayo al suelo, y cuando lo apuñalaron y que unos motorizados se llevaron a Uriel, lo cual es coincidente con lo manifestado por LUIS NABID CHACON ROA, OSMAR ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, en lo referente a que unos motorizados llevaron a un ciudadano, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• OSCAR ALONSO CORREA ALMANZA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio luego de ello expuso: “estabamos en la calle tomando unas cervezas, celebrando el cumpleaños de mi suegro, carolina, Sandra y mmi persona, llegó el otro chamo, saboteando, que habia sido novio de la novia mía, se puso alzado, se fue y volvio a llegar, le dio un golpe en la cara a Uriel, le cayeron otros, Uriel estaba en el piso y el otro chamo herido.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, desde que horas estaba con Uriel ? a lo que contestó: "como desde las 5pm. Me fui como a las siete y después me los encontre. Yo estaba tomando como desde ls siete. En la calle del hambre nos encontramos, como a las dos y media de la mañana comenzó el pleito. ¿Diga usted, que es la calle del hambre ? a lo que contestó: "donde estan todos los quioscos, llegando al terminal ¿Diga usted, donde se sentaron ? a lo que contestó: "en un kiosco azul, estabamos tomando, Uriel también estaba tomado. Estabamos en la mesa y el chamo llegó a formar problema, no lo conozco, con se el nombre ¿Diga usted, explique que paso ? a lo que contestó: "estabamos en la mesa, el chamo llegó, teniamos como una hora ahí, el tumbó las botellas al suelo, me pare con Uriel y le dijimos que que pasaba, se fue, volvió, le pegó a Uriel y cayó al suelo, se vinieron los otros chamos, le cayeron a Uriel como cinco chamos. ¿Diga usted, desde cuando conoce a Uriel ? a lo que contestó: "como un mes antes del problema. ¿Diga usted, se alejó usted ? a lo que contestó: "si, porque estaban tirando botellas, y todos los motorizados golpeaban a Uriel. Al otro día me enteré que estaba en la Guardia Nacional. ¿Diga usted, sabía si tenía algún problema Uriel con ellos antes ? a lo que contestó: "no. Nosotros estábamos tranquilos n la mesa. La que fue novia mía se llama Carolina, no se el apellido.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un testigo el cual manifiesta que estaba con el acusado de autos, que estaban por la calle del hambre tomando, y que de pronto se acerco un ciudadano a formar pleito y que tiro unas botellas, y golpearon al acusado de autos después este cayo al suelo.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que se encontraba con el acusado de autos, y que se estaban tomando cuando se acerco un ciudadano todo alzado y después Uriel estaba en el piso y el otro chamo estaba herido, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• LILIANA CAROLINA MONTESINO ROJAS quien previo el juramento de Ley, luego de ello expuso: “Yo estaba con mi hermano, él un amigo, el novio de mi hermana, de ahí les dije que yo me iba y no me fui, fui al baño, vi un muchacho moreno, Eiker, que fue novio de mi hermana, el chamo estaba en la esquina, agarro y le metio un golpe a él, estoy nerviosa, habían tres muchachos que le cayeron a golpes, le quitaron una plata y un reloj, salimos a tomar, tomaba pero muy poco, lo agarraron a golpes, le dieron con botellas, luego lo agarraron y de ahí no se. No vi mas nada
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, con quien estaba ? a lo que contestó: "con el, Uriel, el novio de mi hermana Oscar y mi hermana, ¿Diga usted, donde estaba usted cuando hubo el problema ? a lo que contestó: "yo fui a orinar, cuando vine, cuatro tipos estaban ahí, cuando venia como a ocho metros vi el problema, lo agarraron y lo robaron, el cargador, la plata y eso. Cuando venia del baño el problema estaba formado.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de una testigo la cual manifiesta que se encontraba en una esquina tomando con el acusado de autos y que llego un ciudadano de nombre Eiker, y que el mismo le manifestó que hablaran, a lo que contesto que no, y dicho ciudadano golpeó al acusado de autos, y después otros ciudadanos también lo golpearon y después la declarante se marcho.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra que tanto el acusado de autos como la victima de autos se golpearon, pero después ella se marcho, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• EIKER DONALDO PELUFFO CASTILLO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio moto taxista, luego de ello expuso: “En horas de la madrugada estaba comprando una comida y unos refrescos, salude a una amiga y me volteo y cuando siento la puñalada, doy unos pasos hacia atrás y trato de llegar a mi vehículo y cuando despierto estoy en el hospital, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si conocía a la persona que lo lesionó? Contestó:”No”. ¿Diga usted, con quien estaba su persona? Contestó:”Con un grupo de amigos”. ¿Diga usted, quien era la amiga que saludó? Contestó:”Una joven y según me dijeron la persona que me apuñaleó estaba con ella”.
La Defensa Preguntó: ¿Diga usted, la hora de los hechos? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, con que amigos estaba? Contestó:”Eric y Melvin”. ¿Diga usted, desde que horas se encontraba con esos amigos? Contestó:”Como desde las ocho y media de la noche”. ¿Diga usted, si conocía con anterioridad al señor Uriel Ortiz? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si labora actualmente? Contestó:”Si como moto-taxista desde hace una semana, y anteriormente estaba en Caracas, pero no pude traer la carta de trabajo”. ¿Diga usted, desde que fecha trabajo en la ciudad de Caracas? Contestó:”Desde el año pasado hasta el mes de enero”. ¿Diga usted, si acudió al médico cuando recibió la puñalada? Contestó:”Cuatro días en terapia intensiva y cuatro meses de reposo”. ¿Diga usted, si fue al medico forense? Contestó:”Si, fui en taxi”. ¿Diga usted, le señaló algo el médico forense? Contestó:”La señora me reviso y los papeles los mandaban para la petejota”. ¿Diga usted, si a raíz de la herida a sufrido algún impedimento? Contestó:”Actualmente no, a veces por el frío, pero pienso que es normal”. La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, cuantas heridas recibió? Contestó:”Una sola”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la víctima de autos el cual manifiesta que saludo a una amiga y que cuando voltea sintió una puñalada dio unos pasos y después cuando despierta esta en el hospital.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra que el mismo fue herido, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• NANCY DORAIMA VERA LAGOS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico, luego de ello le es puesta de vista para su reconocimiento en contenido y firma de reconocimiento médico legal N° 768, obrante al folio 37, y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Ratifico contenido y firma, se realizó en esta fecha al ciudadano Uriel Trigos, para el momento de este examen médico se apreciaron contusión equimotica en región bipalpebral de ambos ojos, múltiples excoriaciones localizadas en tórax dorsal derecho, región frontal izquierdo de cabeza, codo derecho, dorso de antebrazo, mano derecha y parpado inferior del ojo derecho, por este tipo de lesiones le considere seis días de asistencia médica, es todo”.
La Defensa Preguntó: ¿Diga usted, cual es su experiencia como médico forense? Contestó:”Quince años”. Diga usted que es una contusión equimotica en ambos ojos? Contestó:”Lo que se llama popularmente morados”. Diga usted a causa de que se da esa contusión? Contestó:”Casi siempre es por traumatismo”. Diga usted que es una excoriación? Contestó:”Raspones”. Diga usted a causa de que se pueden ocasionar? Contestó:”Múltiples casos, podría ser por roce”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una experto la cual manifiesta que el acusado de autos presenta lesiones excoriaciones y ojos morados.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que el acusado presenta excoriaciones, rasguños, ojos morados, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de vista para su reconocimiento en contenido y firma de reconocimiento legal y hematológica N° 607 obrante al folio 68, y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico en contenido y firma, se trató en un reconocimiento legal y hematológico solicitado por la primera compañía de la guardia a una navaja, del tipo plegable, que quiere decir que la navaja tiene una narrura donde se introduce la hoja de corte, la misma presentaba adherencia de suciedad y sangre, se le aplicó la prueba y dio como resultado que la sustancia de color pardo rojizo pertenecía al grupo sanguíneo “O”, y que la navaja puede causar herida de mayor o menor intensidad, incluso la muerte, es todo”.
La Defensa Preguntó: ¿Diga usted, en cuanto a la sustancia de color pardo rojizo encontrada pudo determinar a quien pertenecía esa sangre? Contestó:”No, porque a mi me pasan una evidencia, analizo la sustancia, pero no se a quien le quitaron el arma, ni de quien es la sangre”. Diga usted el grupo sanguíneo es determinante o es una sustancia para determinar que le pertenece a una persona determinada? Contestó:” Se podría decir, lo que pasa es que individualizarla como tal no se podría”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una experto la cual manifiesta que le practicó experticia a un arma blanca la cual es una navaja y a la sangre que había en ella, la cual era del grupo sanguíneo “O”.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento que posee la declarante, y la cual demuestra la existencia de la navaja a la que hacen mención los funcionarios policiales LUIS NABID CHACON ROA, OSMAR ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• CARLOS CAICEDO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesta de vista para su reconocimiento en contenido y firma de inspección, obrante al folio 66 y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Ratifico la misma en contenido y firma, yo iba en calidad de investigador, yo no era el experto, recuerdo el sitio del suceso, el funcionario agente Inspector Salcedo, realizó la inspección técnica, eso fue en la calle de la Fría, es todo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que realizó Inspección al lugar en donde se produjo el hecho.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y la experiencia adquirida por el experto, demuestra la existencia del lugar de los hechos, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• ORTIZ TRIGOS URIEL, manifestó su deseo de declarar, por lo que es conducido al lugar correspondiente e impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo me encontraba en la Fría, por la calle 2, ahí me encontré con Sandra, Carolina y Oscar y me convidaron a un cumpleaños, ahí nos pusimos a tomar, luego nos fuimos a una tasca, el papá de las muchachas dijo que se iba para la casa y nosotros nos fuimos para la calle del hambre, y un muchacho llegó a fastidiar a Carolina, le dijimos que la dejara en paz, al rato llegó y empezó a pelear yo agarré a Carolina, a mi me dieron puño y pata y después agarraron un trapo como ahorcarme, me sacaron la plata y el celular, yo amanecí en la guardia todo golpeadísimo, es todo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene del acusado de autos el cual manifiesta que se encontraba con unas muchachas y un muchacho, que se fueron para la calle del hambre y que después lo agarraron a golpes.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que, en a misma manifiesta que fue agarrado a golpes, por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
Seguidamente culminada las declaraciones se procede a la incorporación de las pruebas, siendo estas:
1.-Informe medico del distrito sanitario de coloncito, obrante al folio 8 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “Por medio de la presente hago constar que valore al ciudadano ORTIZ TRIGOS URIEL, …quien presenta EQUIMIOSIS y LESIONES ESCORIATINAS en miembros superiores en cara y espalda…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que el acusado de autos presenta lesiones en sus miembros superiores al momento de la valoración.
2.-Reconocimiento médico legal 768, en donde se deja constancia de: “Contusión Equimotica en región bipalpebral de ambos ojos, torax dorsal derecho, región frontal izquierdo de cabeza, codo derecho, dorso de antebrazo, mano derecha parpado inferior del ojo derecho, necesitara mas o menos seis días de asistencia médica contando a partir del día de la lesión”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra las lesiones sufridas por el acusado de autos.
3.-Inspección N° 134, en donde se deja constancia de: “Tratase de un sitio abierto expuesto a la vista del público y a su libre circulación vehicular y peatonal en ambos sentidos, a la intemperie de temperatura ambiental cálida y de iluminación natural, todo esto para el momento de realizar la presente Inspección en el precitado lugar…. A fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente hecho, siendo negativa tal acción”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el lugar en donde sucedieron los hechos.
4.-Reconocimiento legal y hematológico N° 607, en donde se deja constancia de: “un instrumento punzo cortante de las denominados NAVAJA con lo cual se demuestra la existencia material y características propias del arma blanca utilizada por el imputado en la comisión del hecho”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del arma blanca.
5.-Reconocimiento médico legal N° 119, en donde se deja constancia de: “Derrame plural severo, herida penetrante del tórax, que amerito toracotomia de urgencia, hubo asistencia hospitalaria: si, rayos X: si, … ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra las lesiones sufridas por la víctima de autos.
Ahora bien, el Tribunal al apreciar los fundamentos de la imputación, observa especialmente de lo manifestado por los ciudadanos LUIS NABID CHACON ROA, OSMAR ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, son contestes en señalar que al acusado de autos lo llevaron unos ciudadanos en unas motos lo cual es coincidente con lo manifestado por GERMAN ARTURO SANJUAN AYALA, y con la declaración del ciudadano OSCAR ALONSO CORREA ALMANZA, el cual es conteste que había una persona herida, y de la propia víctima de autos EIKER DONALDO PELUFFO CASTILLO, el cual es conteste en que sintió una puñalada, y de la pruebas adminiculadas las unas con las otras las cuales fueron Informe medico del distrito sanitario de coloncito, en el cual consta las lesiones del acusado de autos ORTIZ TRIGOS URIEL, quien presenta EQUIMIOSIS y LESIONES ESCORIATINAS en miembros superiores en cara y espalda, Reconocimiento médico legal 768, en la cual consta la Contusión Equimotica en región bipalpebral de ambos ojos, torax dorsal derecho, región frontal izquierdo de cabeza, codo derecho, dorso de antebrazo, mano derecha parpado inferior del ojo derecho, necesitara mas o menos seis días de asistencia médica contando a partir del día de la lesión, el acusado de autos, la Inspección N° 134, en donde se deja constancia de que tratase de un sitio abierto expuesto a la vista del público y a su libre circulación vehicular y peatonal en ambos sentidos, a la intemperie de temperatura ambiental cálida y de iluminación natural, todo esto para el momento de realizar la presente Inspección en el precitado lugar, a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente hecho, siendo negativa tal acción, Reconocimiento legal y hematológico N° 607, en donde consta un instrumento punzo cortante de las denominados NAVAJA con lo cual se demuestra la existencia material y características propias del arma blanca utilizada por el imputado en la comisión del hecho, Reconocimiento médico legal N° 119 en la cual consta Derrame plural severo, herida penetrante del tórax, que amerito toracotomia de urgencia, hubo asistencia hospitalaria: si, rayos X: si, en donde demuestra las lesiones sufridas por la víctima de autos, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho de que:
“En fecha 04/02/2007, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio, e la Unidad militar, hicieron acto de presencia ese Comando un grupo de siete personas, quienes se desplazaban en tres motocicletas, informando que traían a un ciudadano aprehendido que resultó identificado como URIEL ORTIZ TRIGOS, ya que había herido con una navaja a otra persona en las inmediaciones del Terminal de la Fría, que la persona lesionada tenía por nombre EIKER DONALDO PELUFFO CATILLO, que sometieron al agresor utilizando la fuerza, y que hacían entrega del mismo a las autoridades, así como el arma utilizada por el agresor. Posteriormente rinde entrevista ante el CICPC, Sub Delegación Estadal La Fría, la víctima en el presente caso, en donde señala que encontrándose saludando a una amiga de él, de nombre Carolina se le acercó el imputado de autos y le propinó una pulañada en el pecho, por lo que optó por salir corriendo, desmayándose a los pocos metros del lugar”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En efecto, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, señala que:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
Jorge Rogers Longa Sosa en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:
“A diferencia del artículo anterior que tipifica como gravísimas aquellas lesiones que causen la pérdida de algún sentido o algún órgano, serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).
La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar como gagueo, tartamudeo, farfullos, tartajeos, balbuceos, etc. Las causas pueden deberse a factores psíquicos o físicos, a diferencia del caso anterior, si la lesión ocasiona una dificultad permanente en l uso de la palabra es lesión grave, pero si, tal lesión ocasiona la pérdida de la palabra es gravísima.
La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonía facial. Por cara debe entenderse la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza. El esqueleto de la cara está formado por 14 huesos: 1maxilar inferior, 1 vómer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2 lácrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores. Todos son fijos a excepción del maxilar inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de músculos superficiales y profundos cuya contracción de la expresión mímica del rostro. El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesión gravísima) o si solo la altera (lesión grave).
El peligro de la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediata, de muerte debida a la lesión inferida.
La enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte día a más, de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. Igual consideración se hace para la incapacidad que sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días.
Finalmente, se entiende como parto prematuro aquel que se produce antes de que haya transcurrido el término normal de la gestación, pero después que ha pasado el lapso necesario para la criatura nazca viva y viable (apta para seguir viviendo fuera del claustro materno).
El embarazo lo constituye el proceso y los cambios orgánicos implicados por la anidación y gestación de un óvulo fecundado en el útero, suele durar 280 días y termina con el parto o patológicamente con el aborto (lesiones gravísimas).
Estos delitos admiten la tentativa y la frustración, son enjuiciables de oficio”.
Ahora bien este Tribunal concluye que de lo manifestado por los testigos LUIS NABID CHACON ROA, OSMAR ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, GERMAN ARTURO SANJUAN AYALA, OSCAR ALONSO CORREA ALMANZA, LILIANA CAROLINA MONTESINO ROJAS, EIKER DONALDO PELUFFO CASTILLO, NANCY DORAIMA VERA LAGOS, JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, CARLOS CAICEDO, ORTIZ TRIGOS URIEL, que ha quedado comprobado el hecho punible imputado por lo que el mismo se encuadra en las estipulaciones legales establecidas en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, quedando demostrado que el acusado de autos le causo maltrato o lesiones al ciudadano EIKER DONALDO PELUFFO CASTILLO.
Considera esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Eiker Donaldo Peluffo Castillo.
En cuanto a la responsabilidad penal de URIEL ORTIZ TRIGOS, se evidencia de GERMAN ARTURO SANJUAN AYALA, y LILIANA CAROLINA MONTESINO ROJAS, que el mismo le propino una puñalada con un arma blanca a EIKER DONALDO PELUFFO CASTILLO, resultando herido el ciudadano EIKER DONALDO PELUFFO CASTILLO, debiendo esta Juzgadora declararlo culpable; y en consecuencia condenarlo. Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Eiker Donaldo Peluffo Castillo Y así se decide.
En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera el Tribunal que el mismo quedó acreditado.
En efecto el artículo 277 del Código Penal, el cual establece:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.
El doctrinario Jorge Rogers Longa en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, establece: “Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.
En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que su bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.
En cuanto a este hecho punible observa quien aquí decide que de las declaraciones de los funcionarios manifestaron que los motorizados le dieron el arma blanca que en no la tenía el acusado de autos, a pesar de que hay un reconocimiento a dicha arma lo cual demuestra la existencia de la misma, más no demuestra que el acusado de autos haya agredido a la víctima de autos con el arma blanca razón por la cual este Tribunal debe considerarlo inocente Y ASÍ SE DECIDE.
V
PENA
La Pena a imponer a URIEL ORTIZ TRIGOS, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Eiker Donaldo Peluffo Castillo, es la prevista en el Código Penal vigente para la época de los hechos contemplando el artículo 415 la pena de uno a cuatro años de prisión, pena esta que la sentenciadora ubicada en su limite medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4 Ejusdem, por cuanto del Ministerio Público, no demostró que poseyera antecedentes penas, resultando así por el delito de LESIONES GRAVES a pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano URIEL ORTIZ TRIGOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Playa, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.172, nacido en fecha 28 de agosto de 1973, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo de Carmelo Ortiz (f) y de Elida Trigos (f), residenciado en La Grita, Quebrada San José, Finca el Ramizal, propiedad del señor Amable Ramírez, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Eiker Donaldo Peluffo Castillo.
Segundo: CONDENA al ciudadano URIEL ORTIZ TRIGOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Eiker Donaldo Peluffo Castillo.
Tercero: CONDENA al ciudadano URIEL ORTIZ TRIGOS, a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las costas procesales.
Cuarto: ABSUELVE POR UNANIMIDAD, al acusado URIEL ORTIZ TRIGOS, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.
Quinto: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.
Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LOS JUECES ESCABINOS PRINCIPALES
JOSE RENE URIZA PEREZ MARIA ELENA CALDERON RESTREPO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JM-1420-07
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