REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 24 de Marzo de 2008.
197º y 148º

I
CAUSA 2JM-928-04


JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO CARLOS RAMON PEREZ ANDRADE
JOSE ANGEL ACEROS OVIEDO


ACUSADO (S): DEFENSOR:
OSCAR ALBERTO ACEROS ABG. JORGE NOEL CONTRERAS


FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ABG. MARIA NELIDA ARIAS

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-928-04, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado OSCAR ALBERTO ACEROS, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pureza Mora de Gómez. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

“En fecha 06/11/2006 aproximadamente a las 2:00 pm se encontraba caminando por la séptima avenida cerca del local de nombre MAXITEX cuando un grupo le dijo que no gritara ni mirara para los lados y que le hiciera entrega de los anillos que cargaba puestos la víctima, ciudadana PUREZA MORA DE GOMEZ y un muchacho que también iba en el grupo le quería quitar el celular pero la muchacha le dijo que se lo dejara, siguió caminando y un grupo de personas que venían detrás de esta la apoyaron para que denunciara entonces en ese momento se encontraban en el sitio unos Guardias Nacionales y observó que tenían a los muchachos que habían robado y les dice que unos minutos antes le habían quitado unas prendas de oro razón por la que proceden los funcionarios a detenerlos. Al efectuarle el registro a OSCAR ALBERTO ACEROS se encontraron en su boca tres anillos, los cuales fueron reconocidos por PUREZA MORA como los que momentos antes le habían sido robados, igualmente hallaron en poder de JAQUELINE GARAY DE ARGUELLO, un anillo propiedad de la víctima”.

En fecha 05 de Diciembre de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado OSCAR ALBERTO ACEROS, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pureza Mora de Gómez.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:
Documentales:
1.- Acta policial de fecha 06/11/2003, suscrito por los funcionarios C/1ero. MONIOYA BALAGUERA EDGAR y Dtgo. CHARLES GUTIERREZ MOLINA adscrita a la GUADIA NACIONAL, en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que conllevaron a la aprehensión de los imputados.
2.- Inspección Nº 5924 suscrita por los funcionarios DETECTIVES RENNY ARAQUE y RAMON ELADIO FERREIRA adscritos al CICPC, Delegación Táchira.
3.- Dictamen pericial de Reconocimiento Físico Nº CG-CO-LC-LR1-DIR-DF-2003/705, suscrito por el funcionario ALVAREZ GALLARDO EDICKSON, experto designado por el Laboratorio Regional Nº 01, fueron encontrados en poder de los imputados.

Testimoniales:
1.- Declaración del funcionario C/1RO MONTOYA BAALGUERA EDGAR.
2.- Declaración del Digo. CHARLES GUTIERREZ MOLINA.
3.- Declaración de la ciudadana PUREZA MORA DE GOMEZ.
4.- Declaración del DETECTIVE RENNY ARAQUE.
5.- Declaración del DETECTIVE RAMON ELADIO FERREIRA.
6.- Declaración de funcionario ALVAREZ GALLARDO EDICKSON.

En fecha 25 de Febrero 2004, el Juzgado Sexto de Control realizó audiencia preliminar, en donde se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado OSCAR ALBERTO ACEROS, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pureza Mora de Gómez.

En fecha 09 de Agosto de 2004, se lleva Acto de Constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 13 de Febrero de 2008, se lleva a cabo Juicio Oral y Público en la que la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal admitida en su oportunidad en contra del acusado OSCAR ALBERTO ACEROS, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mora de Gómez Pureza, por lo que pide que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra del mismo.

Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, quien manifestó: “Actuando en mi carácter de defensor del ciudadano Oscar Alberto Aceros, realizo la contraposición a lo señalado por la representante fiscal en cuanto a la acusación presentada en contra de mi defendido, y de allí es que a través de los testigos promovidos se va a determinar la verdad de los hechos, y este defensor va a demostrar que Oscar Aceros no participó en los hechos, es todo”.

Seguidamente, procede a imponer al acusado OSCAR ALBERTO ACEROS, del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar.
El Tribunal anuncia un cambio de calificación siendo este por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, señalándole a las partes que pueden pedir la suspensión del juicio para preparar la defensa o promover pruebas. El defensor solicitó cinco minutos con su defendido, a fin de hacer del conocimiento el señalamiento del anuncio del cambio de calificación, tiempo este que es concedido.

Luego de ello la ciudadana Juez señala a las partes en cuanto a las resultas de los mandatos de conducción expedidos para los ciudadanos EDGAR BALAGUERA, ALVAREZ GALLARDO y SILVA PEREZ JOSE, no pudieron ser ubicados, en vista de lo cual y siendo esta ya la tercera audiencia que se esta celebrando se prescinde de sus testimonios..
Acto seguido ordena la recepción de las pruebas siendo estas: 1.-Acta policial de fecha 06 de noviembre de 2003. 2.-Inspección Nº 5924. y 3.-Dictamen Pericial de reconocimiento físico Nº 705.

Acto seguido le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo señalado por el acusado donde hace una admisión de culpabilidad por el delito señalado por la Juez Presidente, es por lo que considera que se encuentra plenamente demostrado el hecho punible, así como la plena responsabilidad del acusado OSCAR ALBERTO ACEROS, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que en la decantación del juicio oral y público, mi representado ha señalado que ha participado en el hecho, pero no por el delito señalado por el Ministerio Público, sino por el delito por el cual se ha hecho el cambio de calificación, con lo cual a quedado adecuado el hecho, por el cual mi representado ha admitido los hechos, no quedando mas a este defensor que apelar a que sea dócil la juez presidente en la aplicación de la pena.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado OSCAR ALBERTO ACEROS, quien no hace señalamiento alguno.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

• CHARLES JOSÉ GUTIÉRREZ MOLINA, quien previo el juramento de Ley manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le es puesta a su vista acta policial obrante al folio 6, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:” La ratifico, mi actuación consistió en que ese día estábamos patrullando por el sector del Centro Cívico, escuchamos que varios jóvenes estaban atracando, por el clamor publico, acudimos al sitio, encontrando varios jóvenes, hicimos chequeo personal, al cual a uno de ellos le encontramos unos anillos en la parte abajo de la boca, le mostramos los anillo a las señora y dijo que esos eran los anillos que le habían robado, procedimos a llevar al joven y a la señora para que realizara la correspondiente denuncia, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuántas personas resultaron detenidas en ocasión de ese procedimiento? Contestó:”Eran un grupo como de seis”. ¿Diga usted, que evidencias fueron incautadas? Contestó:”Los anillos”. ¿Diga usted, donde fueron localizadas? Contestó:”Debajo de la boca de uno de los ciudadanos”. ¿Diga usted, el sexo de las personas intervenidas? Contestó:”Masculinos y femeninos, femeninos eran tres”. ¿Diga usted, a cuantas de las personas le fueron encontradas esas evidencias? Contestó:”A uno solo, dentro de la boca”. ¿Diga usted, las edades de esas personas? Contestó:”Si más no recuerdo habían dos menores”. ¿Diga usted, si recuerda la edad de la persona que le encontraron los anillos? Contestó:”No recuerdo, pero era mayor de edad”. ¿Diga usted, que pasó con la víctima? Contestó:”La llevamos al comando de la guardia para que declarara”. ¿Diga usted, cómo se entera de los hechos? Contestó:”Porque se nos acercaron las personas y dijeron que estaban robando”. ¿Diga usted, que tiempo transcurrió desde que se enteran del hecho al lugar de la aprehensión? Contestó:”Unos cinco minutos”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, que participación tuvo en los hechos? Contestó:”Prestar seguridad a mi compañero, al momento que el estaba haciendo chequeo a los ciudadanos que se estaban revisando”. ¿Diga usted, como llegan a las personas? Contestó:”De sorpresa”. ¿Diga usted, como estaban estas personas? Contestó:” Habían tres personas sentadas”. ¿Diga usted, si logró conversar con la víctima? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, que le explicó la víctima? Contestó:”Que le acaban de quitar los anillos, y que uno dijo mire viene la guardia y ellos se sentaron y cuando llegamos dijo mire eso son los que están allá”. ¿Diga usted, si la víctima detalló como había ocurrido el robo? Contestó:”Estaba asustada y dijo:”Me acaban de robar y son aquellos jóvenes que están sentados allá”. ¿Diga usted, concretamente que les dijo la víctima? Contestó:”Manifiesta que la habían robado, nos dirigimos al sitio hay un grupo de personas, los abordamos, les hacemos el chequeo, encontramos las prendas se las mostramos a la señora y dice que si, la llevamos al comando y ella allí explica como le sucedieron los hechos, eso se lo dice al furriel y al otro funcionario que la acompañó, yo estaba de seguridad”. ¿Diga usted, si escuchó lo que dijo la víctima? Contestó:”No escuche claramente”. ¿Diga usted, cuándo ustedes aprenden a estas personas que señalan? Contestó:”Todos ellos se quedaron como asustados y a la vez no decían nada”. ¿Diga usted, cuándo hacen la aprehensión alguno de ello intentó escaparse? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si los mismos presentaban actitud nerviosa? Contestó:”Todos”. ¿Diga usted, a que distancia quedo la víctima? Contestó:”Como a diez pasos”. ¿Diga usted, en que lugar estaban sentadas las personas intervenidas? Contestó:”Un portón, vía pública donde están buhoneros”. ¿Diga usted, si la víctima manifestó si fue constreñida con algún arma? Contestó:”La señora lo que dijo fue me acaban de robar y no explico muy bien, solo señaló a donde estaban los sujetos”. ¿Diga usted, como dan con las prendas? Contestó: “Por la malicia del cabo, y de que se había realizado el chequeo, además de que por costumbre se revisa el pelo, la boca, o lugares donde puedan esconder cosas pequeñas”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado de autos, el cual manifiesta que se encontraba patrullando por las adyacencias del Centro Cívico, y que un grupo de personas manifestaron que unos ciudadanos estaban atracando, revisaron a los ciudadanos que se encontraban por el Centro Cívico, y a unos de ellos se le halló unos anillos en la boca, y al mostrárselos a la víctima la misma manifestó que eran los anillos que le habían robado.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que los anillos hallados se encontraban en la boca de uno de los ciudadanos aprehendidos por las adyacencias del Centro Cívico, y la víctima los identificó como de su propiedad, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• RENY JOSE ARAQUE JAIMES, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le es puesta de vista para que señale si ratifica en contenido y firma el acta de inspección Nº 5924, y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, es practicada en el sitio del suceso, el cual es abierto y expuesto a la luz natural, ubicado en la séptima avenida, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que calle fue esa inspección? Contestó:”Cerca de la torre F”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de uno de los funcionarios expertos, el cual manifiesta el sitio a inspeccionar es abierto a la luz natural ubicado en la séptima avenida.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala el lugar donde se produjo el hecho, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• RAMON ELADIO FERRERIA RUJANO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le es puesta de vista para que señale si ratifica en contenido y firma el acta de inspección Nº 5924, y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, se realizó una inspección entre calles 10 y 10 con séptima avenida, especialmente haciendo referencia con un local llamado Maxi-Tex, donde ocurrió un hecho punible, dejándose constancia que es un sitio abierto al publico de libre transito, es todo”.

Este tribunal al analizar dicha declaración observa que provienen de un funcionario experto el cual manifiesta que se realizó inspección al sitio el cual se encuentra ubicado haciendo referencia a un local llamado MIX - TEX, al libre transito.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra la existencia del lugar en donde se produjo el hecho, es por lo cual que este Tribunal le da certeza y credibilidad a esta declaración, es coincidente con RENY JOSE ARAQUE JAIMES.

• PUREZA RAMONA MORA DE GOMEZ, quien previo el juramento de Ley manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ello expuso:”Eso fue hace tanto tiempo, se que eran seis personas, yo estaba muy asustada, no me recuerdo, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que le pasó? Contestó:”Yo siempre he mantenido lo mismo, en el momento estaba muy asustada, fueron seis jovenes”. ¿Diga usted, que le pasó ese día? Contestó:” Salí del banco sofitasa de la septima avenida me rodearon, y me dijeron dame lo que cargas, yo lo que tenía eran mis prendas y se las dí”. ¿Diga usted, si recuerda quien le dijo eso? Contestó:”No”. ¿Diga usted, de que sexo era la persona que le dijo eso? Contestó:”Femenino”. ¿Diga usted, cuándo se quita las prendas a quien se las entrega? Contestó:”A los que estaban ahí”. ¿Diga usted, porqué medio se transportaba ese día? Contestó:”Andaba a pie”. ¿Diga usted, con quien realizó la denuncia? Contestó:”Fue por un señor que estaba detrás mio que dijo que denunciara y como ahí venía la guardia nacional les dije”. ¿Diga usted, como llega la guardia nacional a esas personas? Contestó:”Llegaron porque el señor que iba detrás mio les decía que a ella la acaban de robar y decía yo las ví”. ¿Diga usted, si supo que agarraron a esas personas? Contestó:” Si, eran como seis personas entre ellas menores de edad”. ¿Diga usted, que le informaron la guardia? Contestó:”Encontramos unas prendas”. ¿Diga usted, como es el momento en que la rodean esas personas? Contestó:”Yo me asuste, yo no mire caras, ellos me decían dame lo que tienes, y una muchacha decía déme las prendas”. ¿Diga usted, finalmente de que la despojaron? Contestó:” De las prendas”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, si las personas que la rodearon eran menores de edad? Contestó:”Como dos o tres”. ¿Diga usted, cuantas personas eran del sexo masculinos? Contestó:”Eran dos varones y tres hembras”. ¿Diga usted, si al momento que ocurren los hechos observó que alguno de ellos la amenazó? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si alguno de ellos llevaba algún tipo de arma? Contestó:”No, nada”.
La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento si en el grupo retenido por la guardia nacional incautó las prendas? Contestó:”No me informaron”. ¿Diga usted, que le dijo la guardia nacional? Contestó:”Pase por las prendas”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de la víctima de autos la cual manifiesta que iba caminando cuando unos seis jóvenes le manifestaron que le diera lo que llevaba se asusto y entrego las prendas, y que unos ciudadanos que estaban detrás de la víctima le manifestaron que denunciara, y paso unos guardias y ella le manifestó lo que había pasado, que la Guardia Nacional le informó que pasara por las prendas.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que eran seis jóvenes que la robaron y que coloca la denuncia porque unos ciudadanos le manifiesta que denunciara, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• OSCAR ALBERTO ACEROS, al lugar correspondiente, he impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo no participe en el robo, la señora iba subiendo y yo iba bajando, a mi me dieron las prendas y me las metí en la boca, es todo”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, si asume responsabilidad en los hechos? Contestó:”Si señor”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que no participo en el robo de la señora que le dieron las prendas y se las metió en la boca, y que asume su responsabilidad en el hecho.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo manifiesta que asume su responsabilidad en el hecho, lo cual le da certeza y credibilidad en el hecho.

Se recepcionaron las siguientes pruebas documentales:
1.-Acta policial de fecha 06 de noviembre de 2003, en donde se deja constancia de: “En fecha 06/11/2006 aproximadamente a las 2:00 pm se encontraba caminando por la séptima avenida cerca del local de nombre MAXITEX cuando un grupo le dijo que no gritara ni mirara para los lados y que le hiciera entrega de los anillos que cargaba puestos la víctima, ciudadana PUREZA MORA DE GOMEZ y un muchacho que también iba en el grupo le quería quitar el celular pero la muchacha le dijo que se lo dejara, siguió caminando y un grupo de personas que venían detrás de esta la apoyaron para que denunciara entonces en ese momento se encontraban en el sitio unos Guardias Nacionales y observó que tenían a los muchachos que habían robado y les dice que unos minutos antes le habían quitado unas prendas de oro razón por la que proceden los funcionarios a detenerlos. Al efectuarle el registro a OSCAR ALBERTO ACEROS se encontraron en su boca tres anillos, los cuales fueron reconocidos por PUREZA MORA como los que momentos antes le habían sido robados, igualmente hallaron en poder de JAQUELINE GARAY DE ARGUELLO, un anillo propiedad de la víctima”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante, y demuestra el lugar en donde sucedió el hecho, lo cual es coincidente con lo declarado por PUREZA MORA DE GOMEZ.
2.-Inspección Nº 5924, en donde se deja constancia de: “El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, que utilizan la vía en un sentido de orientación con la capa asfáltica en buen estado de conservación…no se localizaron ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma, y demuestra el lugar en donde acontecieron los hechos, siendo coincidente con lo declarado por RENY JOSE ARAQUE JAIMES y RAMON ELADIO FERRERIA RUJANO.
3.-Dictamen Pericial de reconocimiento físico Nº 705, en donde se deja constancia de: “EXPOSICIÓN: 1.- Un anillo de un material metálico, de color amarillo con un tejido en forma de cadena, un anillo de material metálico, de color amarillo con un figura de corazones, un anillo de un material metálico, de color amarillo con un piedra de color carrubio incrustada, CONCLUSIÓN: 1.- Se realizó Reconocimiento Físico a las evidencias recibidas tal y como se señala en la exposición del presente dictamen pericial”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia de los anillos que le robaron a la víctima.

Con las declaraciones del funcionario el cual es conteste en señalar que se le halló en la boca del acusado de autos los anillos robados a la víctima, con la declaración del acusado de autos el cual es conteste en manifestar que asume su responsabilidad en el hecho y al adminicular las pruebas objeto del contradictorio en el juicio, Acta policial de fecha 06 de noviembre de 2003, Inspección Nº 5924 y Dictamen Pericial de reconocimiento físico Nº 705, ha quedado acreditado el hecho de que “En fecha 06/11/2006 aproximadamente a las 2:00 pm se encontraba caminando por la séptima avenida cerca del local de nombre MAXITEX cuando un grupo le dijo que no gritara ni mirara para los lados y que le hiciera entrega de los anillos que cargaba puestos la víctima, ciudadana PUERZA MORA DE GOMEZ y un muchacho que también iba en el grupo le quería quitar el celular pero la muchacha le dijo que se lo dejara, siguió caminando y un grupo de personas que venían detrás de esta la apoyaron para que denunciara entonces en ese momento se encontraban en el sitio unos Guardias Nacionales y observó que tenían a los muchachos que habían robado y les dice que unos minutos antes le habían quitado unas prendas de oro razón por la que proceden los funcionarios a detenerlos. Al efectuarle el registro a OSCAR ALBERTO ACEROS se encontraron en su boca tres anillos, los cuales fueron reconocidos por PUREZA MORA como los que momentos antes le habían sido robados, igualmente hallaron en poder de JAQUELINE GARAY DE ARGUELLO, un anillo propiedad de la víctima”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el Ministerio Público, imputa al acusado OSCAR ALBERTO ACEROS, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana PUEREZA RAMONA MORA DE GOMEZ., el cual establece:

“Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años”.

El Doctrinario Jorge Rogers Longa en su texto Comentarios al Código Penal, establece: “Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castiga en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.
Los artículo 255, 256, 257 y 258, tratan del encubrimiento. Todos los hechos punibles que ni se encuentren tipificados en dichas normas y cuya acción consista en los supuestos descritos de la disposición en examen, quedan subsumidos en el delito de receptación,
La receptación lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito principal (que por lo general es otro delito contra la propiedad: robo, hurto, etc. Pero puede ser de otro tipo), del cual provienen el dinero, valores u otras cosas muebles.
Se trata de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal.
Adquirir es comprar, lograr, conseguir, recibir es aceptar lo que le den o le envían. Esconder significa es retirar algo de la vista con ánimo de ocultarlo.
El dinero o cosas muebles deben ser provenientes de un hecho punible, no se requiere que se configure el afán de lucro. Si el agente actúa por cuenta propia, admite el grado de tentativa, ya que el proceso ejecutivo del delito es divisible, en cambio, si actúa como intermediario, no se admite la tentativa por cuanto cualquier acto de injerencia, el delito queda consumado.

Siendo en este caso el sujeto activo cualquier persona, que teniendo conocimiento que el objeto es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda.

En el caso de autos, resultó ser que el ciudadano OSCAR ALBERTO ACEROS, era la persona quien poseía los objetos robado de la víctima de autos el cual los tenía en su boca, tal y como quedo suficientemente acreditado en el debate, y de la propia declaración del acusado de autos en donde asume su responsabilidad en el hecho quedo determinada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana PUEREZA RAMONA MORA DE GOMEZ, quedó demostrada la autoría o participación del acusado de autos en la comisión del mismo por lo que debe ser declarado Culpable. Y así se decide.

VI
DOSIMETRIA

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO prevé una pena de seis meses a dos años de prisión, el cual ubicado en su limite medio, da la de un año y tres meses; ahora bien, por cuanto el acusado de autos no posee antecedentes penales se le impone la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, Y ASI SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano OSCAR ALBERTO ACEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 04 de abril de 1982, 25 años de edad, hijo de Ernestina Acero de Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-16.410.686, residenciado en el sector Pedro Humberto Duque, vereda 3, sector “C”, casa Nº 55, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana PUREZA RAMONA MORA DE GOMEZ.
Segundo: CONDENA al ciudadano OSCAR ALBERTO ACEROS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana PUEREZA RAMONA MORA DE GOMEZ.
Tercero: CONDENA al ciudadano OSCAR ALBERTO ACEROS, a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad de la defensa publica.
Cuarto: Mantiene con todos sus efectos la medida cautelar que le fue dictada por este Tribunal en su oportunidad legal al acusado OSCAR ALBERTO ACEROS, extendiendo sus presentaciones a una vez cada treinta dias.
Quinto: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.






ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ PRESIDENTE







JOSE ANGEL ACEROS OVIEDO CARLOS RAMON PEREZ ANDRADE
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO





ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

Causa Nº 2JM-928-04