REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Marzo de 2008
197º y 148º

I
CAUSA 2JM-1482-08

JUEZ PRESIDENTE:
Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADA: DEFENSORA:
SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS ABG. JOHANA RAMIREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1482-08, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la acusada SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS, a quien le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

“Siendo el día 30 de Julio de 2006, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, los funcionarios policiales CABO SEGUNDO PLACA 1564 MOLINA RODRIGUEZ GERSON ALBERTO, DISTINGUIDO PLACA 0127 JOSE GREGORIO MORA JAIMES Y LA AGENTE PLACA 2777 YURLEN NEIDA CHACON MONTAÑEZ, adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando operativo de Profilaxis Social a pie por el Barrio 8 de Diciembre, cuando al llegar a una de las veredas que dan acceso a la parte alta de viaducto, observaron a una persona del sexo femenino en actitud sospechosa y que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a intervenirlo policialmente no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiese llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo la funcionario policial AGENTE PLACA 2777 YURLEN NEIDA CHACON MONTAÑEZ, a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder dentro de la media del lado izquierdo que tenía puesta para el momento del procedimiento, la cantidad de SIETE ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETÍCO DE COLOR AZUL Y BLANCO, AMARRADOS CON UN NUDO DEL MISMO MATERIAL, IGUALMENTE EN LA MEDIA DEL PIE DERECHO TENÍA LA CANTIDAD DE OCHO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, AMARRADOS CON UN NUDO DEL MISMO MATERIAL CONTENTIVOS TODOS LOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, DE OLOR PENETRANTE, ASI MISMO SE LE INCAUTÓ UN OBJETO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS PIPA, ELABORADO CON UN SEGMENTO DE UN INSTRUMENTO ESCRITURAL ESFEROGRAFICO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, DONDE SE PUEDE LEER PAPER, UN SEGMENTO DE TUBERIA PVC, UNA MONEDA DE 0.25 CENTIMOS FORRADO CON PAPEL ALUMINIO Y SUJETADO CON UNA BANDA DE GOMA DE COLOR VERDE, señalan los citados funcionarios policiales actuantes, que en vista a tal situación procedieron a detener preventivamente a la referida ciudadana quien quedó identificada como SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS”.

En fecha 31 de Julio del 2006, se llevó a efecto audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de en contra de la acusada SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS, a quien le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 28 de Agosto de 2006, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la acusada SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS, a quien le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, Ofreciendo las siguientes pruebas:

Documentales:

1. Acta de inspección de personas S/N, en la que consta que Siendo el día 30 de Julio de 2006, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, los funcionarios policiales CABO SEGUNDO PLACA 1564 MOLINA RODRIGUEZ GERSON ALBERTO, DISTINGUIDO PLACA 0127 JOSE GREGORIO MORA JAIMES Y LA AGENTE PLACA 2777 YURLEN NEIDA CHACON MONTAÑEZ, adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando operativo de Profilaxis Social a pie por el Barrio 8 de Diciembre, cuando al llegar a una de las veredas que dan acceso a la parte alta de viaducto, observaron a una persona del sexo femenino en actitud sospechosa y que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a intervenirlo policialmente no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiese llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo la funcionario policial AGENTE PLACA 2777 YURLEN NEIDA CHACON MONTAÑEZ, a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder dentro de la media del lado izquierdo que tenía puesta para el momento del procedimiento, la cantidad de SIETE ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETÍCO DE COLOR AZUL Y BLANCO, AMARRADOS CON UN NUDO DEL MISMO MATERIAL, IGUALMENTE EN LA MEDIA DEL PIE DERECHO TENÍA LA CANTIDAD DE OCHO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, AMARRADOS CON UN NUDO DEL MISMO MATERIAL CONTENTIVOS TODOS LOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, DE OLOR PENETRANTE, ASI MISMO SE LE INCAUTÓ UN OBJETO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS PIPA, ELABORADO CON UN SEGMENTO DE UN INSTRUMENTO ESCRITURAL ESFEROGRAFICO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, DONDE SE PUEDE LEER PAPER, UN SEGMENTO DE TUBERIA PVC, UNA MONEDA DE 0.25 CENTIMOS FORRADO CON PAPEL ALUMINIO Y SUJETADO CON UNA BANDA DE GOMA DE COLOR VERDE, señalan los citados funcionarios policiales actuantes, que en vista a tal situación procedieron a detener preventivamente a la referida ciudadana quien quedó identificada como SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS.
2. Experticia Toxicologica Nº 9700-134-lct-3387, de fecha 01/08/2006 practicada por la experto ELIANA THAIRY VELZACO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del CICPC, de la Delegación Estadal Táchira, a las muestras de ORINA Y RASPADO DE DEDOS colectadas a la ciudadana SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS, la cual arrojó como resultado NEGATIVO para Alcaloides Alcohol, Metabolitos y Resina de Marihuana.
3. Experticia Química Nº 9700-134-lct-3404 de fecha 02/08/2006, suscrita por ELIANA THAIRY VELZACO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del CICPC, de la Delegación Estadal Táchira, practicada a la droga incautada al imputados de autos, y se trata de dieciocho envoltorios confeccionados a manera de MINICEBOLLITAS con material sintético de colores azul y blanco, cerrados por sus extremos abiertos mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos todos de polvo color beige, que dieron POSITIVO para COCAINA BASE, con un peso neto total de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS.
Periciales:
1.- Declaración de la ciudadana ELIANA THAIRY VELZACO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del CICPC, de la Delegación Estadal Táchira.

Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios policiales CABO SEGUNDO PLACA 1564 MOLINA RODRIGUEZ GERSON ALBERTO, DISTINGUIDO PLACA 0127 JOSE GREGORIO MORA JAIMES Y LA AGENTE PLACA 2777 YURLEN NEIDA CHACON MONTAÑEZ, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Declaración de los funcionarios AGENTES JESUS PARRA y PETRA COLMENARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes practicaron la INSPECCIÓN OCULAR Nº 4363 de fecha 16/08/2006.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, se realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación en contra de la acusada SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS, a quien le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Admitiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en su totalidad.

En fecha 12 de Febrero de 2007, se llevo a cabo la audiencia en donde se constituyo como Tribunal Unipersonal, en la presente causa.

En fecha 11 de Marzo de 2008, se inicia la celebración del juicio oral y público, en donde le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS, a quien le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de la misma.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada JOHANA RAMIREZ, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, vista la ratificación de la acusación presentada por el Ministerio Público, señalo que mi patrocinada me ha señalado que desea admitir la responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, por lo que pido sea escuchada, a fin de que lo manifieste de viva voz, libre de presión y apremio; asimismo, ciudadana Juez, aceptada su admisión de responsabilidad pido al momento de aplicar la correspondiente pena, sea tomado el segundo aparte de la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y aplicada en su límite inferior de conformidad con lo señalado en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto de los autos se desprende que mi representada no posee antecedentes penales, es todo”.

La ciudadana Juez impone a la acusada SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, expuso:”Yo asumo mi responsabilidad de que yo llevaba y es mía, yo la cargaba, es todo”.

Luego de ello y de común acuerdo las partes prescinden de los testimonios de: JOSE GREGORIO MORA JAIMES y ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO.

Seguidamente se proceden a recepcionar todas las pruebas documentales, siendo estas: ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS, OBRANTE AL FOLIO 3, EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 3387 Y EXPERTICIA QUIMICA N° 3404, obrantes a los folios 24 y 26.

La Fiscal del Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: Ciudadana Juez, del acervo probatorio que se evacuó, y de las pruebas documentales recepcionadas esta claramente demostrada que la sustancia incautada a la acusada sobrepasa de la dosis personal, y vista la admisión de responsabilidad que realizó la misma en este juicio, es por lo que pido se le imponga la sentencia respectiva.

La abogada defensora, procede a realizar sus conclusiones, quien ratifica su solicitud de que se imponga la pena a su representada, tomando en cuenta que la misma no posee antecedentes penales, y que esta sea en su límite inferior, aplicando así la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

El Ministerio Público, no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último le cede nuevamente el derecho de palabra a la acusada SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS, para que manifieste lo que tenga a bien, señalando el mismo que no tiene más nada que agregar.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

• SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; la acusada manifestó libre de presión y apremio, expuso:”Yo asumo mi responsabilidad de que yo llevaba y es mía, yo la cargaba, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la acusada de autos la cual manifiesta que es de ella la droga que cargaba que asume su responsabilidad en el hecho.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la acusada manifiesta que es de ella y que asume su responsabilidad en el hecho, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello se le coloca de vista acta de inspección de personas obrante al folio 3, para que señale si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “la ratifico, eso fue un domingo 30 del 2006, en una vereda del Ocho de Diciembre, me encontraba con dos compañeros más, y a eso de las doce y veinte visualizamos a la ciudadana presente se le hizo revisión de rutina a través de la femenina, en dicho procedimiento ella me manifestó que cargaba unos envoltorios en la medias de un presunta droga, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un de funcionario el cual manifiesta que estando en procedimiento por el Barrio 8 de Diciembre se visualizan a una ciudadana y al realizarle la inspección personal la misma manifestó que cargaba unos envoltorios en la medias.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo demuestra que la acusada de autos manifestó llevar unos envoltorios en la media, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• YURLEN NEIDA CHACON MONTAÑEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionaria policial, luego de ello se le coloca de vista acta de inspección de personas obrante al folio 3, para que señale si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, el día 30 de julio de 2006, me encontraba de labores de operativo por las adyacencias del 08 de diciembre, al entrar por unas de las veredas nos encontramos con la ciudadana, procedimos a darle la voz de alto, ya retenida yo la revise, le encontré en el tobillo izquierdo siete envoltorios y en el tobillo derecho once, de un material plástico, color beige, luego de ello procedimos a llamar una unidad radio patrullera para llevarla al comando, es todo”. .

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una de las funcionarias la cual manifiesta que estaban de servicio y visualizaron a una ciudadana al inspeccionarla se le fue encontrada en el tobillo izquierdo siete envoltorios y en el tobillos derecho once.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con lo manifestado por el funcionario GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ, en que se encontró en el tobillo izquierdo siete envoltorios y en el tobillo derecho once, de un material plástico, color beige, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

1.- ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS, OBRANTE AL FOLIO 3, en donde se deja constancia de: “Siendo el día 30/07/2006, a las 11:40 horas de la noche, los funcionarios policiales CABO SEGUNDO PLACA 1564 MOLINA RODRIGUEZ GERSON ALBERTO, DISTINGUIDO PLACA 0127 JOSE GREGORIO MORA JAIMES Y LA AGENTE PLACA 2777 YURLEN NEIDA CHACON MONTAÑEZ, adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando operativo de Profilaxis Social a pie por el Barrio 8 de Diciembre, cuando al legar a una de las veredas que dan acceso a la parte alta de viaducto, observaron a una persona del sexo femenino en actitud sospechosa y que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a intervenirlo policialmente no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiese llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo la funcionario policial AGENTE PLACA 2777 YURLEN NEIDA CHACON MONTAÑEZ, a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder dentro de la media del lado izquierdo que tenía puesta para el momento del procedimiento, la cantidad de SIETE ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETÍCO DE COLOR AZUL Y BLANCO, AMARRADOS CON UN NUDO DEL MISMO MATERIAL, IGUALMENTE EN LA MEDIA DEL PIE DERECHO TENÍA LA CANTIDAD DE OCHO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, AMARRADOS CON UN NUDO DEL MISMO MATEIRAL CONTENTIVOS TODOS LOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, DE OLOR PENETRANTE, ASI MISMO SE LE INCAUTÓ UN OBJETO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS PIPA, ELABORADO CON UN SEGMENTO DE UN INSTRUMENTO ESCRITURAL ESFEROGRAFICO DE AMTERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, DONDE SE PUEDE LEER PAPER, UN SEGMENTO DE TUBERIA PVC, UNA MONEDA DE 0.25 CENTIMOS FORRADO CON PAPEL ALUMINIO Y SUJETADO CON UNA BANDA DE GOMA DE COLOR VERDE, señalan los citados funcionarios policiales actuantes, que en vista a tal situación procedieron a detener preventivamente a la referida ciudadana quien quedó identificada como SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS”, este Tribunal valora dicha prueba ya que en la misma se demuestra el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios actuantes, y la incautación de la droga.
2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 3387, en donde se deja constancia de: “a las muestras de ORINA Y RASPADO DE DEDOS colectadas a la ciudadana SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS, la cual arrojó como resultado NEGATIVO para Alcaloides Alcohol, Metabolitos y Resina de Marihuana”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia de la droga incautada a la acusada de autos.
3.- EXPERTICIA QUIMICA N° 3404, obrantes a los folios 24 y 26, en donde se deja constancia de: “se trata de dieciocho envoltorios confeccionados a manera de MINICEBOLLITAS con material sintético de colores azul y blanco, cerrados por sus extremos abiertos mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos todos de polvo color beige, que dieron POSITIVO para COCAINA BASE, con un peso neto total de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la cantidad de droga incautada a la acusada de autos.

Ahora bien de la declaración del funcionario aprehensor, el cual es contestes en señalar que al practicar inspección a la acusada se le fue incautada la droga, en los tobillos de la misma, aunado a la declaración de la acusada la cual asume su responsabilidad en el hecho, adminiculada estas declaraciones a las pruebas documentales las cuales son ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS, EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 3387, EXPERTICIA QUIMICA N° 3404, ha quedado acreditado el hecho de: “Siendo el día 30/07/2006, a las 11:40 horas de la noche, los funcionarios policiales CABO SEGUNDO PLACA 1564 MOLINA RODRIGUEZ GERSON ALBERTO, DISTINGUIDO PLACA 0127 JOSE GREGORIO MORA JAIMES Y LA AGENTE PLACA 2777 YURLEN NEIDA CHACON MONTAÑEZ, adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando operativo de Profilaxis Social a pie por el Barrio 8 de Diciembre, cuando al legar a una de las veredas que dan acceso a la parte alta de viaducto, observaron a una persona del sexo femenino en actitud sospechosa y que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a intervenirlo policialmente no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiese llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo la funcionario policial AGENTE PLACA 2777 YURLEN NEIDA CHACON MONTAÑEZ, a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder dentro de la media del lado izquierdo que tenía puesta para el momento del procedimiento, la cantidad de SIETE ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETÍCO DE COLOR AZUL Y BLANCO, AMARRADOS CON UN NUDO DEL MISMO MATERIAL, IGUALMENTE EN LA MEDIA DEL PIE DERECHO TENÍA LA CANTIDAD DE OCHO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, AMARRADOS CON UN NUDO DEL MISMO MATEIRAL CONTENTIVOS TODOS LOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, DE OLOR PENETRANTE, ASI MISMO SE LE INCAUTÓ UN OBJETO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS PIPA, ELABORADO CON UN SEGMENTO DE UN INSTRUMENTO ESCRITURAL ESFEROGRAFICO DE AMTERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, DONDE SE PUEDE LEER PAPER, UN SEGMENTO DE TUBERIA PVC, UNA MONEDA DE 0.25 CENTIMOS FORRADO CON PAPEL ALUMINIO Y SUJETADO CON UNA BANDA DE GOMA DE COLOR VERDE, señalan los citados funcionarios policiales actuantes, que en vista a tal situación procedieron a detener preventivamente a la referida ciudadana quien quedó identificada como SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado

En efecto, el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señala:

“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”

Para que se configure tal hecho penal se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define el diccionario LAROUSSE, ocultar significa:

“Esconder, encubrir o disfrazar, siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa “en principio” la idea de algo que se esconde fuera de la esfera física del actor, como en una casa, local, vehículo, etc”.

Así como la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

Sujeto activo, en el tipo penal en estudio es indiferente el sujeto activo, puede ser cualquier persona.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos colectivos, de allí que, su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobada su efecto lesivo en la humanidad.

Por último en lo que respecta al bien jurídico protegido, la salud pública.

Y el artículo 46 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
7.- En establecimientos de régimen penitenciarios o correccionales.”

Considera esta Juzgadora que en el caso de autos si bien es cierto quedó demostrado que la sustancia incautada que resultó ser la cantidad de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS, se hallaba oculta (escondida) en las medias de la acusada específicamente por los tobillos tanto de la pierna derecha como de la izquierda.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado

En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que la acusada asumió su responsabilidad en el hecho, con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera CULPABLE del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado, En consecuencia, la sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

VI
DOSIMETRIA

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA a la acusada SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, nacida en fecha 22 de junio de 1977, de 30 años de edad, indocumentada, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciada en la Calle El Paradero, sector Catedral, casa sin número, cerca de Los Bomberos, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado
SEGUNDO: Condena a SANDRA YANETH ESCOBAR ARENAS, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley.




DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO






MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA





Causa Nº 2JM-1482-08