REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de Marzo de 2008
197° y 148°

CAUSA: 2JM-1460-07
IMPUTADO: REINALDO MARQUEZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
VICTIMA: LANDAZABAL WILMER JAVIER.
DEFENSOR: Abg. LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado, LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, en su carácter de Defensor del ciudadano, REINALDO MARQUEZ, venezolano, natural de la tendida, Estado Táchira, nacido en fecha 04/10/1956, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.894, domiciliado en la Tendida, Finca José Tomás Cara, Estado Táchira, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa de las contenidas por el 256 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “En fecha 11/12/2006, se inicio frente al despacho fiscal una investigación relacionado con la muerte de WULMER JAVIER LANDAZABAL, debido a la novedad reportado del cabo FRANCO SOTO, adscrito a la Policía del Estado Táchira Comando Coloncito, que indicaba que en la población de la tendida se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano el cual presentaba herida por arma de fuego por lo que se traslado al sitio indicado específicamente a la calle 1 carretera panamericana diagonal a repuestos DYOCO, al lado de un kiosco de metal de venta de hamburguesas, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación La Fría, integrada por los funcionarios VICTOR MORALES ZAMBRANO y HECTOR PATIÑO, quedando la novedad registrada bajo el número H-461119, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, levantado el cadáver en el referido lugar, entrevistándose los investigadores con los ciudadano SERAFIL LANDAZABAL, quien manifestó ser el progenitor del occiso aportando la identificación del imperfecto, y con el ciudadano EDWIN JOSE PARADA PINSON, quien manifestó ser el ayudante del ciudadano WILMER LANDAZABAL, ya que cargaban mercancía en el camión de este en distintas partes del país, y que en esta oportunidad el destino era Mérida, sin embargo hicieron una parada en la población de la Tendida con el objeto de consumir alimento, exactamente en el kiosco de hamburguesas de José Luis, en el sitio se presentó un ciudadano a que occiso se refirió como coco RAMBO, el tipo se molestó a lo que inmediatamente saco un arma de fuego y sin mediar palabras le disparo en el rostro, dándose a la fuga, seguidamente se realizaron mediadas investigaciones dándose información a los detectives con los vecinos del sector que se trataba de un ciudadano que vivía en la Tendida de nombre REINALDO MORA, se siguieron realizando investigaciones las cuales reposa en las actas procesales y que se acuerdo a su contenido hace presumir la responsabilidad del hecho del ciudadano REINALDO MORA MARQUEZ”.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Junio de 2007, se celebro Audiencia Especial de Privación, en la que se decidió: Primero: Mantiene en todos sus efectos la medida de privación preventiva de libertad, Segunda: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario y en consecuencia la remisión de la presente causa.

En fecha 05 de Julio de 2007, la Fiscal Novena del Ministerio Publico, interpuso acusación en contra del imputado REINALDO MARQUEZ, por el punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 14 de Agosto de 2007, se declara parcialmente con lugar la apelación y se anula la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de Junio del 2007.

En fecha 11 de Octubre de 2007, vista la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en la cual se decide: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 18 de Octubre de 2007, se celebro Audiencia Preliminar por ante el Juzgado tres de Control de este Circuito Judicial Penal en el que se decidió: Primero: Admite Totalmente la Acusación Fiscal. Segundo: Admite Totalmente las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público. Tercero: se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, Cuarto: Mantiene en todos su efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, se dio entrada a la causa bajo en Número 2JM-1460-07.

En fecha 03 de Diciembre, visto el escrito de examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, asume competencia y se constituye Tribunal Unipersonal, en la presente causa.

En fecha 21 de Enero de 2008, visto el escrito de fecha 18 de enero de 2008, presentado por el ciudadano Serafin Landazabal, se declara sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano SERAFIN LANDAZABAL.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en base a que el imputado fue trasladado hasta el Centro Clínico San Cristóbal, del Estado Táchira, por presentar quebrantos de salud, y que tal como se observa en dicho escrito: “… consulta fue realizada por el Dr. Leonardo Ramírez Zambrano, Médico Cardiólogo – Electro fisiólogo, en la cual señaló: Efectivamente el Sr. Reinaldo Márquez es un paciente hipertenso mal controlado y con probables secuelas cardiaca: Hipertrofia del ventrículo izquierdo, RECOMIENDO TENER MODIFICACIONES EN SU TRATAMIENTO ASÍ: DENICAR RCT 20/12,5 MGR DIARIOS (7 AM) Y DILATREND 12,5 MGR DIARIOS 7 PM. debe hacerse seguimiento diario de la presión arterial y llevar un registro para ver la evolución, debe administrarse alimentación con bajo contenido en sodio (sal)…”, En fecha 23 de enero de 2008, según oficio N° 448 el cual riela al folio 145, del presente expediente, el suscrito médico forense adscrito al CICPC Dr. MIGUEL PINTO, ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe Médico de fecha 30/10/2007, otorgado por el Dr. Leonardo Ramírez.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, tal y como se desprende de: Inspección N° 945 de fecha 08/12/2006, en donde se deja constancia de el sito del suceso, Reconocimiento Técnico N° 5418 de fecha 0/01/2007, practicado a una concha que originalmente formaba parte de una bala para arma de fuego calibre 9mm, Protocolo de Autopsia N° 0134, de fecha 08/01/2007, practicado al cadáver del ciudadano WILMER JAVIER LANDAZABAL RABELO, en donde se señala las causas que produjeron la muerte del occiso, Acta de Defunción N° 02 correspondiente al ciudadano quien en visa respondía al nombre de LANDAZABAL RABELO WILMER JAVIER.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de: las declaraciones de los testigos presenciales EDWIN JOSE PARADA PINZON, y MORA MORA EUDIS ORLANDO.
Tercero: Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; por la pena que pudiere llegar a imponerse, ya que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años del Código Penal Venezolano, aunado a la magnitud del daño causado, pues se perdió una vida humana, por una parte, por otra parte si bien es cierto que corren insertos unos informes médicos en donde se señala que el acusado es Hipertenso y se recomienda una dieta baja en sal y control diario, ello a criterio de está Juzgadora no es suficiente para otorgar una MEDIDA CAUTELAR, pues tal control, lo puede realizar el acusado en su centro de reclusión aunado a lo anterior, el articulo 407 del Código Penal parágrafo único: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley no a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena” lo anterior significa que por este tipo de delito no esta permitido ningún tipo de beneficio.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Así mismo, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en 04 de Junio de 2007 al acusado REINALDO MARQUEZ, venezolano, natural de la tendida, Estado Táchira, nacido en fecha 04/10/1956, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.894, domiciliado en la Tendida, Finca José Tomás Cara Cara, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años del Código Penal Venezolano, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

Considerando esta Juzgadora que en nada varían las circunstancias en el presente caso por la admisión de hechos del coimputado, pues será en el Juicio Oral y Público de acuerdo al acervo probatorio debatido que se resuelva sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, REINALDO MARQUEZ, venezolano, natural de la tendida, Estado Táchira, nacido en fecha 04/10/1956, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.894, domiciliado en la Tendida, Finca José Tomás Cara Cara, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años del Código Penal Venezolano, decretada en fecha 04 de Junio de 2007.

Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boletas de notificación.


ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA 2JM-1460-07