REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº DOS
San Cristóbal, 31 de Marzo de 2008
197º y 148º
JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Rossilse Omaña Vargas
ACUSADO: Pablo Emilio Ospina Urbina
FISCALIA: Quinta del Ministerio Público
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez
Vista en audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones impuestas al aprobar la Suspensión condicional del Proceso celebrada en la causa N° 2JU-884-03, en fecha 31 de Marzo de 2008, seguida al ciudadano PABLO EMILIO OSPINA URBINA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consisten en que: “El 24 de Noviembre de 2.003, en horas de la noche, el ciudadano Jesús Alberto Ramírez se encontraba en sus labores de trabajo como vigilante en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, Ubicado en la Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, cuando se percato que aproximadamente cinco sujetos llegaron abordo de una camioneta F-100 de la cual desconoce mayor detalle, abrieron el local comercial signado con el Nro. LM13, y sacaron varias cajas contentivas de huevos, en virtud de ello, el referido vigilante se acercó a los sujetos solicitándoles explicaciones sobre la extracción de la mercancía, asumiendo los mismos una actitud nerviosa huyendo del lugar, en virtud de ello, dio aviso a las autoridades policiales, haciéndose presente al sitio los efectivos policiales Gilberto Vivas Murillo y José Rosales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y el Inspector Pedro Meneses y José Araque de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales al realizar una inspección al interior del mencionado local, sorprendieron allí a un sujeto quien no pudo justificar su presencia dentro del mismo, quedando este identificado como Pablo Emilio Ospina Urbina, quien fue aprehendido y puesto a ordenes de esta representación Fiscal”.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Octubre de 2003, se celebró ante el Juzgado de Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la causa N° 2JU-884-03, en contra del imputado, Pablo Emilio Ospino Urbina, suficientemente identificado, mediante la cual se decidió: Primero: Decreta la Califica la Flagrancia. Segundo: Declara con lugar la Solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tercero: se decreta la aplicación del procedimiento abreviado.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, se recibió 14 folios útiles procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, seguida en contra del imputado Pablo Emilio Ospino Urbina.
En fecha 20 de Enero de 2004, la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, en contra del ciudadano Pablo Emilio Ospino Urbina, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal.
En fecha 21 de Julio de 2004, el Tribunal en función de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal, Decide: Único: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Otorgada en fecha 26 de Octubre de 2003, y en consecuencia Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En fecha (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho, se llevó a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, impuestas en fecha 28 de septiembre de 2007.
Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al acusado PABLO EMILIO OSPINA URBINA, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso: “Cumplí con las obligaciones que se me impusieron, es todo”.
Luego le cede el derecho de palabra a la defensora abogada ROSSILSE OMAÑA, expuso:”Ciudadana Juez, finalizado como esta el plazo de régimen de prueba y visto que mi representado ha manifestado su cumplimiento de las obligaciones impuestas, lo cual consta en los autos, es por lo que pido una vez verificado, se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la libertad plena de los mismos, es todo”.
Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso:”Ciudadana Juez, visto lo manifestado por las partes, y la verificación de que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, no me opongo a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del mismo, es todo”..
FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO
De lo anteriormente señalado, se tiene:
Que el acusado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:
1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, lo cual se evidencia de la declaración del acusado de autos, le cual manifestó que cumplió con todas la obligaciones que le impusieron.
2.- Prestaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada treinta días, lo cual se evidencia del Libro de Presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo.
3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, lo cual se se evidencia de la declaración del acusado de autos, le cual manifestó que cumplió con todas la obligaciones que le impusieron.
Razón ésta, por la cuales debe declararse formalmente el cumplimiento de las Obligaciones impuesta por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2.007, por el lapso de SEIS (06) MESES, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PABLO EMILIO OSPINA URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.350, con domicilio en la Urbanización La Quiracha, bloque 11, apartamento 00-05, Rubio, Estado Táchira, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de PABLO EMILIO OSPINA URBINA, en virtud de el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
La presente decisión ha sido leída, en esta misma fecha 31 de Marzo de 2008, quedando cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Registrarse, publíquese, déjese copia.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA ARIAS
LA SECRETARIA
CAUSA 2JU-884-03
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