REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 31 de Marzo de 2008
197º y 148º
JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Rosa Zambrano Prato
ACUSADO: Nelson Manuel Varela Colmenares
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez
Vista la audiencia celebrada en fecha 31 de Marzo de 2008, con ocasión a la AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 22 de Mayo de 2007, (al imputado Nelson Manuel Varela Colmenares), en la causa N° 2JU-960-04, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consisten en: “en fecha 17 de Diciembre del año 2003, la ciudadana Gladys Elena Escalante Jaimes, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de la Fría en contra del ciudadano Nelson Manuel Varela Colmenares, ya que su hija la niña Kertin Dismar Méndez Escalante le contó que este ciudadano quien se desempeño como bedel de la Escuela Nacional Francisco de Paula Reina donde su hija cursa estudios de primer grado el día 12 de Diciembre de ese mismo año siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana en momento en que ella se encontraba en el salón de clases junto con dos niños más compañeros de clases de nombre Wilson Zapata y Jesús Daniel Ospino realizando una tareas que su maestra le había dejado en el pizarrón ya que la misma se había ido hacia la cancha con otros alumnos, el ciudadano Nelson Manuel Varela Colmenares llegó al salón y la llamo por la ventana haciéndole señas para que salieran y en el momento en que la niña salió dicho ciudadano la llevó hasta el segundo piso de la mencionada Escuela hasta el baño de las hembras, donde le dijo que quería tomar unas medidas para comprarle ropa a su hija, donde el ciudadano Nelson Manuel Varela Colmenares, le quitó la ropa y le efectuó tocamientos libidinosos en su cuerpo diciéndole que le provocaba chuparla en sus partes intimas y que se dejara besar en las mismas, por lo que la niña Kertin Dismar Méndez Escalante se colocó toda su ropa y salió corriendo hacia el salón toda asustada donde posteriormente el ciudadano Nelson Manuel Varela Colmenares llegó con dos caramelos diciéndole que no contara nada a nadie de lo sucedido, llegando posteriormente la progenitora de la niña ciudadana Gladys Elena Escalante Jaimes al salón donde se encontraba su hija, contándole la niña todo lo sucedido con el ciudadano Nelson Manuel Varela Colmenares, por lo que la progenitora llamo a la profesora de la niña ciudadana Ivette Jackeline Casanova Ramírez donde fueron a la Dirección del plantel y hablaron con la directora del mismo ciudadana Alix Marina Delgado de Borrero, narrándoles la niña a las profesoras los hechos acontecidos con este ciudadano, por lo que la madre de la misma se trasladó al organismo Policial competente donde interpuso la denuncia pertinente para los tramites de ley. Posteriormente al ser entrevistada la niña Kerstin Dismar Méndez Escalante tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación La Fría, la Fiscalía y por el Psicólogo experto la misma corroboró los hechos denunciados por su progenitora”.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Abril de 2004, la Fiscal Décimo del Ministerio Público Melida Carrillo Rivas, Presentó Acusación, en contra del imputado Varela Colmenares Nelson Manuel, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de la Ciudadano Kerstin Dismar Méndez Escalante.
En fecha 08 de Junio de 2004, se celebró Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió: Primero: Admite totalmente la Acusación. Segundo: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Tercero: se aplica Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cuarto: Ordena al apertura a Juicio Oral y Privado.
En fecha 22 de Mayo de 2007, revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 08 de junio de 2004 y en su lugar decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA AUDIENCIA
En fecha (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 22 de Mayo de 2007, al imputado NELSON MANUEL VARELA COLMENARES, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana juez, visto lo señalado por el imputado, no me opongo a que se le otorgue medida cautelar para asegurar las resultas del juicio, solicitando que se fije a la mayor brevedad el juicio oral y público, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado NELSON MANUEL VARELA COLMENARES, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 29 de septiembre de 2003, manifestó: “Ciudadana Juez, yo estaba realizando mis presentaciones, pero debido a que sufrí accidente, de que tenía que sostener a mi familia, y la única parte que conseguí trabajo fue en Caracas, pero desde ya señaló que estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me sean impuestas a fin de gozar nuevamente de mi libertad, es todo”.
Por último se le cede el derecho de palabra a la abogada defensora ROSA ZAMBRANO PRATO, quien alegó: “Ciudadana Juez, si bien es cierto mi defendido tenía prohibición de salida del Estado Táchira, también lo es que sufrió un accidente en virtud de un atraco del que fue objeto, por lo que tuvo que salir de este Estado a realizarse exámenes, radicándose en Caracas, asimismo, quiero hacer saber que mi representado se presentó las veces que se llamó al juicio, pero debido al hecho antes señalado no se presentó la vez en que le fue revocada la medida cautelar, y para ello consigno constancias médicas, es por ello solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido, ya que el mismo ha manifestado su disposición de cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal, y en caso de ser así pido se oficie a los órganos correspondientes para que se deje sin efecto las ordenes de captura, se le expida una constancia de su situación jurídica, por último ciudadana Juez, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
1. Copia Certificada, de la partida de nacimiento N° 2209 del año 1997, correspondiente a la niña Kerstin Dismar Méndez Escalante, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2. Denuncia Interpuesta, en fecha 17 Diciembre de 2003, por el ciudadana Gladys Elena Escalante Jaimes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal la Fría, la cual señala, “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: NELSON VARELA, quien es el bedel del Grupo Francisco de Paula Reina en Colón, entonces yo el viernes fui al colegio y la niña me dice que no tenía clases entonces como tenia una actividad deportiva en el Grupo el aprovechó y se la llevó a mi hija de nombre Kerstin Dismar Méndez Escalante de 06 años de edad, para un segundo piso del grupo y la llevó al baño, le bajó los pantalones, le quitó lo zapatos con la mentira de que le iba a medir una talla para comprarle un pantalón a su hija, y entonces ese señor empezó a tocarle su cuerpo, le decía que la parte baja le provocaba comérsela, que tenía un cuerpo bonito que no se dejara engordar, que senos tan bonitos iba a tener, que disque se volteara para contarle los lunares que tenia atrás, entonces la niña se puso todo otra vez ya que el le dijo que le gustaba verle mucho la parte baja el se bajo otra vez al salón ya que la niña ya estaba en el salón y le llevó dos caramelos y como yo estaba en el salón se puso nerviosos pero yo no sabia nada, cuando la niña me contó yo hable con la maestra y con la directora y lo llamaron para la dirección y hablaron con él y en todo momento lo negó, es todo”.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 18 Diciembre de 2003, Suscrita por el funcionario Orlando Medina Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, la cual señala, nos dirigimos a la Urbanización los ceibos bloque uno piso uno apartamento 01-02 lugar donde reside la ciudadana: Escalante Jaimes , Gladys Elena, por ser parte denunciante en la presente investigación y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia e indicarle que necesitábamos la declaración de su hija menor y además encontrándose presente el progenitor el ciudadano: Méndez Pereira, Omar Isidro, en presencia de sus progenitores se identifico de la siguiente manera Méndez Escalante Kerstin Distar, Venezolana, natural de Barinas, Edo. Barinas, de Seis Años de edad, nacido el 26 de Mayo de 1997, Estudiante no ha cedulado aún, y quién manifestó verbalmente lo siguiente: “el día Viernes en la mañana yo estaba en la escuela haciendo una tarea en el pizarrón junto con dos niños de nombre: Wilson y Jesús, cuando se asomó por la ventana de la puerta un señor que tiene el brazo malo y es portero me hizo señas para que saliera del salón, y me pide el favor para que le sirviera que el necesita para medir una talla y fuimos para un baño de hembras que esta en el segundo piso de ahí me quito el pantalón y me bajo las pantaleticas hasta la mitad y decía que me dejaba dar un beso en la totona y yo le dije que no, me hizo dar una vuelta y me dijo que no me pusiera gorda, también me pregunto que si yo me bañaba me bañaba con pantaletas o no, de ahí ya me dio miedo y me puse el pantalón y me fui para el salón y al ratico él portero llegó y me dio dos caramelos uno para mi y me dijo que el otro se lo diera a mis amiguitos, y en eso tomo como una cinta y me la puso en la cintura y se fue al rato llego mi mamá y yo le dije lo que había pasado, es todo” la progenitora de la parte agraviada nos hizo entrega de la partida de nacimiento N° 2.209, emanada de la prefectura de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, posteriormente me trasladé hasta la escuela Nacional Francisco de Paula Reina de dicha ciudad donde luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y exponerle el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por la ciudadana Delgado de Borreros, Alix Marina, quien manifestó verbalmente lo siguiente: “el día Viernes doce de este mes y año, en la escuela había un encuentro deportivo entre los docentes y los alumnos y yo estaba ahí cuando llego la profesora de primer grado la profesora Casanova Ivette, y me comento lo del problema la profesora venía toda nerviosa y asustada por lo que le había comentado la representante de la niña, donde le dijo que su hija había sido llevada por un bedel para un baño del segundo piso y le hizo quitar los pantalones, y ese mismo día yo llame al bedel Nelson Manuel Varela Colmenares, junto las profesoras de primer grado y la representante al igual que la niña, nos relato sobre el problema y nos dijo que la había metido para el baño del segundo piso la bajo los pantalones y la pantaletas un poquito, y Nelson, en todo momento se ponía todo nervioso y siempre lo negaba,” de igual manera la directora nos indicó el lugar donde se localiza el referida baño Hembras ubicada en el segundo piso lugar en el cual se procede a realizar la respectiva acta de investigación, así mismo nos entrevistamos con la ciudadana Casanova Ramirez Ivette Jackeline, quien manifestó: “el día viernes en la Escuela había un encuentro deportivo entre los docentes y los alumnos y como a las ocho y media de la mañana yo me fui con algunos de mis alumnos para la cancha y en el aula de clases se quedaron los niños Jesús Ospino Wilson Zapata y la niña Dismar Escalante, haciendo una tareas en el pizarrón y yo le dije que los esperaba en la cancha y como a los veinte minutos de estar en la cancha llegó la Madre de la Niña toda furiosa y me comento lo del problema donde me dijo que un bedel había llevado a la niña hasta un baño en el segundo piso y le había bajado los pantalones, yo de inmediato me fui con la niña y la representantes y nos fuimos a buscar a la Directora la profesora Alix, y le comento lo sucedido y la directora nos reunió a todos juntos con el señor Nelson Varela, y la niña no contó lo que había sucedido y el negó todo en ese momento, e incluso la niña nos llevo hasta el baño en el segundo piso, yo si noté que él se encontraba todo nervioso” posteriormente la directora y la profesora del primer grado nos acompañaron con la finalidad de tratar de ubicar al niño Jesús Ospino, trasladándonos a la calle 5 entre carreras 12 y 13 casa N° 12-18 y luego de tocar la puerta del inmueble en mención donde fuimos atendidos por la ciudadana: Portillo de Ospino Ruth Stella, y luego de identificarnos y exponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió en presencia de la directora y de la profesora en mención entrevistar al niño Ospino Portillo Jesús David, y el mismo manifestó verbalmente lo siguiente: “el señor de la mano mala la agarro la mano a la niña que estaba con nosotros y le dio dos caramelos, ella se comió uno y el otro lo partió para mi y Wilson el señor le dijo que compartiera los caramelos y nosotros estábamos dentro del salón de clases” posteriormente retornamos a la residencia de la parte denunciante quien indico verbalmente: “que el día en que llegó a buscar a la niña y le estaba comentando lo del problema este señor el del brazo malo entraba y salía con frecuencia al salón y se ponía todo nervioso y para mi que lo que dice la niña es verdad porque ella nunca dice mentiras” retornamos a la escuela y se encontraba en la puerta de la misma, Varela Colmenares Nelson Manuel, quien figura como parte imputada en la presente Investigación, quien no presenta registro alguno y al mismo se le informa sobre el caso que se le imputa.
4. Inspección del Sitio, de los hechos signada bajo el N° 1703, suscrita por los funcionarios Orlando Medina Romero y José Ramón Patiño, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, la cual señala, el lugar de inspección resulto ser cerrado, no expuesto a la intemperie, de iluminación natural y artificial, de temperatura cónsona con el lugar y la hora realizada la respectiva acta de inspección correspondiente a una de las salas de baño, de uso para hembras, la cual se encuentra ubicada en la segunda planta de la referida escuela, donde se observa que tiene como vía de acceso un puerta de madera de color gris de dos hojas tipo batientes y se observa varios lavamanos y pocetas, es de hacer referencia que dicha sala es utilizada por niñas que estudian en dicha escuela, en el sitio así como las áreas adyacentes al mismo se procede a realizar una revisión con la finalidad de tratar de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente investigación.
5. Informe Psicológico, de fecha 14 de Enero de 2004, practicado a la niña Kerstin Dismar Méndez Escalante, suscrito por el Licenciado Carlos Rene Roa Gonzáles, adscrito a la División de Gestión Programática del Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, el cual señala, presenta desarrollo físico y mental adecuado, Kerstin Distar es un niña emocionalmente estable demostrando un nivel intelectual promedio, con un desenvolvimiento psico-emocional adecuado; la situación vivida por la niña aumento los niveles de desconfianza en ella, se muestra atenta, colaboradora, su nivel madurativo con respecto a las emociones aumento y demuestra mas disciplina en sus actividades. Se recomienda iniciar un proceso de terapia ocupacional paa mantener en otras actividades recreativas a la niña y fortalecer aun mas su autoestima.
Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización esta Juzgadora observa que el motivo de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, se debió a que el imputado no estaba realizando sus presentaciones.
Sin embargo, el acusado manifestó en la audiencia que no cumplió con las presentaciones porque tuvo un accidente, y en el hecho de que consiguió trabajo en Caracas, quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa, pues su inasistencia al Juicio fue justificada por el acusado en la Audiencia.
Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que el acusado NELSON MANUEL VARELA COLMENARES, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 22 de Mayo de 2007, a NELSON MANUEL VARELA COLMENARES, y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 22 de mayo de 2007, al imputado NELSON MANUEL VARELA COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27 de mayo de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.047, de profesión u oficio obrero, hijo de Edecia de Varela (v) y Olinto Varela (v), residenciado en el Barrio Las Flores, carrera 3, N° 5-42, Colón Estado Táchira, teléfono 0412-7145708, (0277-2912473 padres), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada treinta días. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de NELSON MANUEL VARELA COLMENARES, y librar la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA DIECISÉIS DE JUNIO DE 2008, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA.
Presente el imputado expuso:”Me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me han sido impuesta, es todo”.
Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2JU-960-04