REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de Marzo de 2008.
197º y 148º

I
Nomenclatura: 2JM-1463-07
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSOR:
WOLFANG ABRAHAM TORRES PEÑA ABG. FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1463-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado WOLFANG ABRAHAM TORRES PEÑA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primera parte del parágrafo primero del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“El domingo 11/12/2005, estaba la adolescente YESICKA DAYANA VILLAMIZAR GUARGUATI donde su tía TERESA GUARGUATI, porque su mamá se fue de viaje y estando viendo televisión bajó WOLFANG ABRAHAM TORRES PEÑA, quien vive en la parte de arriba y es el esposo de la ciudadana MARIANELA VILLAMIZAR, hermana de la víctima, le invitó a comerse un perro caliente, luego regresaron a la casa, pero el imputado vive en la parte de arriba y la adolescente en la parte de abajo, como esta se encontraba sola, le pidió que lo acompañara para que no se quedara sola, pues el también estaba solo en la casa porque su esposa estaba de viaje, en vista del grado de confianza existente entre ambos, la adolescente accedió a subir a la casa del imputado en el segundo piso, y se acostó en la cama de él, y su hermana y el imputado apago el televisor y comenzó a hacerle cosquillas, la adolescente no le gusto la actitud y los juegos del imputado, su cuñado y le dijo que se iba, pero este empezó a acariciarle y a tocarle los senos, trato de pararse de la cama pero el no la dejo y empezó a morderle la oreja y a pasarle la lengua por la cara, también la beso en la boca y en un seno, le agarraba las manos para que le tocara sus partes intimas, le metió la mano entre sus genitales con fuerza, en ese momento sonó el celular y era la hermana de la adolescente y el hablo con ella, la adolescente quiso irse pero este le pidió que se quedara porque era peligroso que durmiera sola en la parte de abajo, finalmente se quedo dormida y al otro día se paró para irse a trabajar y la adolescente contó lo sucedido a sus hermanas”.

En fecha 04 de Enero de 2007, interpone acusación la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano WOLFANG ABRAHAM TORRES PEÑA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primera parte del parágrafo primero del Código Penal.

Asimismo ofrece los siguientes medios de pruebas:
TESTIFICALES:
1. Declaración del ciudadano YOEL DAVILA, quien fue asignado para realizar diligencias de investigación.
2. Declaración de la ciudadana LUZ FANNY VILLAMIZAR GUARGAUTI, dicha declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadano es la hermana de la víctima y tiene conocimiento de los hechos en la presente causa.
3. Declaración de la ciudadana IVANNA MARGARITA VILLAMIZAR GUARGUATI, es pertinente por cuanto la referida ciudadano es la hermana de la víctima y tiene conocimiento de los hechos en la presente causa.
4. Declaración de la adolescente YESICKA DAYANA VILLAMIZAR GUARGUATI, es pertinente por cuanto la referida adolescente es la victima y puede dar fe del tiempo, modo, y lugar de los hechos en la presente causa.
DOCUMENTALES:
a. Acta de nacimiento N° 250, perteneciente a la adolescente YESICKA DAYANA.

En fecha 25 de Octubre de 2007, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Ocho de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de WOLFANG ABRAHAM TORRES PEÑA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primera parte del parágrafo primero del Código Penal.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, se dio entrada a la causa con el número 2JM-1463-07, seguida a WOLFANG ABRAHAM TORRES PEÑA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primera parte del parágrafo primero del Código Penal.

En fecha 11 de Enero de 2008, se celebro audiencia en donde el Tribunal asumió competencia y se constituyó unipersonalmente para celebrar el Juicio Oral y Público, en la presente causa.

En fecha 25 de Enero de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de WOLFANG ABRAHAM TORRES PEÑA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primera parte del parágrafo primero del Código Penal. por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primera parte del parágrafo primero del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.G., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, presentando sus alegatos de apertura, quien indicó: “Estamos en presencia de un delito aberrante según doctrina, asociado con el delito emblema de violación, ataque dirigido a la virtud de la mujer según los romanos, de ahí derivan otros de menor cuantía como este, el cual es un delito de peligro, estamos en un terreno de arenas movedizas, es muy tenue la frontera que delimita el peligro del daño, el daño a la virtud de la mujer, por así decirlo se determina mediante un examen psicológico, lo cual no se ha hecho aquí, solo existe la declaración de la supuesta víctima, que trata de ser demasiado pormenorizada, de dar demasiados detalles; eso nos hace durar, podemos estar en presencia de una simulación o disimulación. Insisto en que en la declaración de la menor hay un interés en demostrar como en su imaginación sucedieron los hechos; que pasaría si en su imaginación no formada aun, ella ha creado esto que no ha ocurrido y así lo exterioriza. En el supuesto negado de que el hecho hubiese ocurrido, no se ha indicado la resistencia de la víctima, ni violencia de ninguna naturaleza; ni la condición psíquica de mi defendido. Quiero dejar claro lo inasible del delito de actos lascivos en este caso, con la agravante que indica el Ministerio Público, la cual no está sustentada de ninguna forma; la prueba de simulación está en que ninguna de las partes se ha hecho presente nuevamente a este juicio, se olvidaron del asunto. Además, mi cliente ha tenido problemas con la familia, nunca ha habido una relación de empatía. Analizando la declaración de la menor, se evidencia la simulación, es muy divulgante o detallista, cuando lo que sucede en estos delitos ni siquiera se acuerda que pasó por el shock emocional, por el trauma. Solicito se pronuncie por la absolutoria en el presente caso; pensar que porque están solos en la casa, esto ha ocurrido, es pensar erróneamente, con malicia. Mi defendido es un hombre trabajador y honesto, trabaja de taxista, se acuesta a las ocho de la noche y se levanta a las cuatro.Es todo”.

Por su parte, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado WOLFANG ABRAHAM TORRES PEÑA, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de presión y apremio manifestó: “Eso no pasó así, ese dia trabaje en la noche, llegue a la casa en la mañana, después Sali, ella no estaba, cuando volví estaba ahí, se puso a lavar los platos, como a las seis le pregunte si comió y me dijo que no, salimos a comer, en la noche me acosté y Sali a las cuatro a trabajar, luego me llamaron, que yo me meti con ella, y comenzaron los problemas con todo el mundo, me acusan de eso. No he hecho nada , es todo”.

En este estado el abogado defensor señala que su defendido desea declarar por lo que es conducido a lugar correspondiente e impuesto del precepto constitucional expuso:” Admito los hechos, es todo”. La Juez preguntó: Diga usted cuales son los hechos que admite? Contestó:”Los que me están acusando”.

Acto seguido la ciudadana Juez, ante la incomparecencia del ciudadano Joel Dávila, prescinde de su testimonio, a lo que las partes no hicieron objeción.

Luego de ello se decepciona la única documental ofrecida como lo es un acta de partida de nacimiento

En este estado el Tribunal anuncia un posible cambio de calificación al de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que le cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten si desean la suspensión del debate o su continuación, las partes señalan que se continué la sesión.

Le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral, como lo es lo señalado por la víctima, de lo dicho por las hermanas de la víctima y de la admisión de responsabilidad que realizó el acusado libremente en este juicio, es por lo que solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que vista la admisión de la acusación que realizó su representado, constituye la conclusión del problema que viene sufriendo su defendido, por cuanto las declaraciones rendidas por las testigos y la víctima son totalmente contradictorias.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

La víctima presente en la audiencia no hace señalamiento alguno. Por último le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hizo señalamiento alguno.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

• WOLFANG ABRAHAM TORRES PEÑA, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de presión y apremio manifestó: “Eso no pasó así, ese día trabaje en la noche, llegue a la casa en la mañana, después Sali, ella no estaba, cuando volví estaba ahí, se puso a lavar los platos, como a las seis le pregunte si comió y me dijo que no, salimos a comer, en la noche me acosté y Sali a las cuatro a trabajar, luego me llamaron, que yo me meti con ella, y comenzaron los problemas con todo el mundo, me acusan de eso. No he hecho nada , es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que parentesco tiene ? A lo que contestó: "cuñada ¿Diga usted, ese día había alguien mas ? A lo que contestó: "cuando llegue como a las cuatro de la tarde, había una vecina, le pregunte donde se habia quedado y me dijo que donde la tia ¿Diga usted, a que hora le dijo a la adolescente de ir a su casa ? A lo que contestó: "yo no le dije que subiera, ellos tienen llave, y entran para alla. Ella entro y se puso a lavar los platos. ¿Diga usted, dsonde estaba su esposa ? A lo que contestó: "con mi suegra y los niños en Maracay. La joven estuvo como 40 minutos en la casa. No entró a mi cuarto ni se acostó en mi cama. Yo estaba acomodando el carro. en que lugar cenaropn ? A lo que contestó: "en un lugar de hamburguesas, como treinta minutos ¿Diga usted, antes ha estado solo con ella. ? A lo que contestó: "si.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que todo lo que dice la víctima es mentira y que la invito a comer un perro caliente, ero que no paso nada.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que el mismo acusado en el desarrollo del Juicio Oral y Público manifestó su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos en cuanto a lo que le imputa la Fiscalía, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• Y. D. V. G., quien previo el juramento de ley, aporta sus datos de identificación los cuales se omite en esta acta por disposiciones legales sobre generales de ley, manifestó que el acusado era su cuñado, luego de ello expuso:” El día ese yo estaba en mi casa normal, yo estaba sola, el vivía en la parte de arriba con mi hermana, el ese día el bajo y me dijo que fuéramos a comer perro, yo le dije vamos, comimos regresamos y me dijo que me quedara arriba para que no me quedara sola, yo me quede, nos acostamos normal en una esquina, y el me jalaba y me decía tengo calor y me decía quitase la camisa, y empezó a tocarme, me tocaba arriba y abajo, y me decía abra las piernas, y seguía tocándome y al rato se paro y se fue para la otra cama, y yo me quede ahí toda asustada, al otro día el se fue y no dijo nada, yo le dije a mi hermana, a mi mamá, y me fui para donde una tía, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuando sucedió lo que esta contando? Contestó:”Eso fue en diciembre de 2006”. ¿Diga usted, con quien vivía? Contestó:”Con mi papá y mi mamá”. ¿Diga usted, donde vivía su hermana? Contestó:”En la parte de arriba”. ¿Diga usted, como se llama su hermana? Contestó:”María Elena”. ¿Diga usted, donde estaba su papá y mama? Contestó:”En Bogota”. ¿Diga usted, donde estaba su hermana? Contestó:”En Maracaibo”. ¿Diga usted, a que hora vio a su cuñado? Contestó:”Como a las seis de la tarde”. ¿Diga usted, a que horas fueron a comer los perros calientes? Contestó:”Como a las siete y media a ocho”. ¿Diga usted, que sucedió después que comieron perros calientes? Contestó:”Me baje a mi casa”. ¿Diga usted, que sucedió luego? Contestó:”En el carro el me había dicho para que me quedara en la parte de arriba, y después que me baje me subí”. ¿Diga usted, en que cuarto iba a dormir? Contestó:”En el cuarto de mi hermana”. ¿Diga usted, donde estaba el ciudadano cuando usted fue a dormir en la parte de arriba? Contestó:”Estaba acostado en la cama viendo televisión y yo me acosté en la esquina”. ¿Diga usted, que sucedió en ese momento? Contestó:”Como a los diez minutos empezó a tocarme y decía que tenía calor, me tocaba por arriba y por abajo”. ¿Diga usted, cuanto duró haciendo eso? Contestó:”Un rato”. ¿Diga usted, si el señor llegó a quitarle el sostén? Contestó:”Me subió la camisa, yo no tenía sostén”. ¿Diga usted, que sucedió luego? Contestó:”El se paró y se fue para el otro cuarto, y al otro día yo llame y conté”. ¿Diga usted, si jura que esta es la verdad? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si grito cuando estaba pasando eso? Contestó:”No, yo solo le decía que no”.
El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuando dormía con su hermana el señor donde dormía? Contestó: “Cuando yo dormía con mi hermana, él no se quedaba en la casa”. ¿Diga usted, si en alguna oportunidad usted se quedo abajo sola y el señor en la parte de arriba solo? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, cual cree que fue la causa por la que este ciudadano reaccionó así? Contestó:”Eso lo hace un sádico, porque también lo hizo con mi hermana”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la victima de autos la cual manifiesta que el día que sucedió el hecho estaba en su casa que el acusado de autos la invito a comer perro caliente y que cuando llegaron a la casa le manifestó que se quedara con él ya que era peligroso que se quedara en la parte de abajo de la casa sola, y fue cuando se costo en una esquina de la cama y él comenzó a tocarla de arriba hacía abajo, besándola tocándole los senos, en ese momento recibió una llamada por el teléfono celular y era su esposa la hermana de la víctima.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifiesta lo sucedido en la habitación y que el acusado la estaba tocando de arriba hacía abajo que le toco los senos y la beso, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• WOLFANG ABRAHAM TORRES PEÑA impuesto del precepto constitucional expuso:” Admito los hechos, es todo”. Las partes no preguntaron.
La Juez preguntó: Diga usted cuales son los hechos que admite? Contestó:”Los que me están acusando”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que todo lo que dice la víctima es mentira y que la invito a comer un perro caliente, ero que no paso nada.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo acusado en el desarrollo del Juicio Oral y Público manifestó su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos en cuanto a lo que le imputa la Fiscalía, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• LUZ FANNY VILLAMIZAR GUARGUATI, quien previo el juramento de ley, ser de profesión u oficio estudiante, sobre generales de ley, manifestó ser cuñada del acusado, a lo que expuso: “Cuando pasaron los hechos yo recibí la llamada de ella, estaba con muchos nervios, yo me encontraba en Maracay con mi hermana, la esposa del acusado, por lo que me vine inmediatamente y la acompañé a ella para que pusiera la denuncia, es todo”.
El Tribunal preguntó: Diga usted que le contó su hermana? Contestó:”Que él la había invitado a comer perros calientes, mi mamá la había dejado en casa de una tía y le dijo que fuera a la casa a ver unos animales, y que el le dijo que compraran los perros calientes para comerlos en la casa, ellos fueron a la casa y yo creo que de alguna forma él la secuestro porque mí tía fue a buscarla y el la negó, dijo que ella estaba durmiendo, ella me contó todo lo que le hizo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una testigo referencial ya que la misma manifiesta estaba nerviosa cuando hablo con la declarante, que le dijo lo que había pasado con el acusado que la acompaño a colocar la denuncia.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con lo manifestado por la víctima, y que la misma también manifiesta que la acompaño a colocar la denuncia en contra del acusado de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• IVANA MARGARITA VILLAMZIAR GUARGUATI, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio estudiante, manifestó no unirle vinculo de parentesco con el acusado luego de ello expuso: “El hecho ocurrió cuando yo estaba estudiando aquí en San Cristóbal, el me buscaba en donde yo estaba estudiando y me decía que me iba a llevar a la casa y me llevaba para hoteles, el me dejaba encerrada, me amenazaba con mi mamá, mi mamá sufre del corazón, es todo”.
Diga usted en relación a los hechos donde se encuentra su hermana como agraviada? Contestó:”Yo pido justicia por ella porque él se metió con ella, yo estaba en Maracay, ella estaba sola, ella estaba en la casa de una tía y subió a ver la casa y él estaba ahí y le dijo que lo acompañara a comprar un perro, regresaron y el la encerró en el segundo piso”. Diga usted que le hizo el señor a la joven? Contestó:”Intentó abusar de ella”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la hermana de la víctima la cual manifiesta que el acusado de autos la buscaba donde estudiaba y le decía que la iba a llevar a la casa y la llevaba para hoteles, que la dejaba encerrada, también manifiesta que estaba en Maracay, y que su hermana estaba sola, que la víctima le contó lo que había pasado.

Esta Juzgadora estima la declaración ya que la misma es coincidente con lo manifestado por la víctima y por la ciudadana LUZ FANNY VILLAMIZAR GUARGUATI, en lo referente a que la víctima estaba sola, y que la víctima estaba muy nerviosa cuando les contó lo que había pasado en la casa durante su ausencia, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

Se recepciona la única documental ofrecida:
1.- Acta de partida de nacimiento, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la edad que tenía la víctima para el momento del hecho.

Ahora bien, de la declaración del acusado de autos el cual manifestó su responsabilidad en el hecho punible que le imputa la Fiscalía, de la declaración de la víctima de autos, las testigos LUZ FANNY VILLAMIZAR GUARGUATI, IVANA MARGARITA VILLAMZIAR GUARGUATI, y adminiculada a la prueba documental recepcionada en el Juicio Oral y Público la cual fue Acta de partida de nacimiento, considera el Tribunal que ha quedado acreditado el hecho de:
“El domingo 11/12/2005, estaba la adolescente YESICKA DAYANA VILLAMIZAR GUARGUATI donde su tía TERESA GUARGUATI, porque su mamá se fue de viaje y estando viendo televisión bajó WOLFANG ABRAHAM TORRES PEÑA, quien vive en la parte de arriba y es el esposo de la ciudadana MARIANELA VILLAMIZAR, hermana de la víctima, le invitó a comerse un perro caliente, luego regresaron a la casa, pero el imputado vive en la parte de arriba y la adolescente en la parte de abajo, como esta se encontraba sola, le pidió que lo acompañara para que no se quedara sola, pues el también estaba solo en la casa porque su esposa estaba de viaje, en vista del grado de confianza existente entre ambos, la adolescente accedió a subir a la casa del imputado en el segundo piso, y se acostó en la cama de él, y su hermana y el imputado apago el televisor y comenzó a hacerle cosquillas, la adolescente no le gusto la actitud y los juegos del imputado, su cuñado y le dijo que se iba, pero este empezó a acariciarle y a tocarle los senos, trato de pararse de la cama pero el no la dejo y empezó a morderle la oreja y a pasarle la lengua por la cara, también la beso en la boca y en un seno, le agarraba las manos para que le tocara sus partes intimas, le metió la mano entre sus genitales con fuerza, en ese momento sonó el celular y era la hermana de la adolescente y el hablo con ella, la adolescente quiso irse pero este le pidió que se quedara porque era peligroso que durmiera sola en la parte de abajo, finalmente se quedo dormida y al otro día se paró para irse a trabajar y la adolescente contó lo sucedido a sus hermanas”.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

En efecto el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, establece:

“Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior”.

En efecto, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, establece:
“Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
Al analizar el elemento del referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo puede ser cualquier persona, que el caso de autos se trata de WOLFANG ABRAHAM TORRES PEÑA y que el sujeto pasivo en este caso es un adolescente del cual se omite su identificación por disposición legal.

A lo cual pensamos se considera victima al ofendido por delito, como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido un menoscabo a sus derechos esenciales, como lo es Y. D. V. G., ya que la misma compareció a declarar en el Juicio Oral y Público, y manifestó que el acusado de autos la tocaba de arriba a bajo, le manifestaba que abriera las piernas y le tocaba los senos, y es lo que lleva a esta Juzgadora formarse un juicio de valor, y al existir esa prueba fundamental se podrá hablar de la comisión de este hecho punible.

La acción consiste en la realización de actos sexuales con adolescente contra su consentimiento o participe en ello, lo cual en el presente caso quedó demostrado, ya que se contó con la presencia de la victima en la Audiencia, y con los testigos promovidos por el Ministerio Público, y ante la misma declaración del acusado en donde admitió los hechos que le imputa la Fiscalía esta sentenciadora determina este hecho punible, y la responsabilidad penal por parte del acusado, lo que lleva a dictar una sentencia condenatoria en contra de WOLFANG ABRAHAM TORRES PEÑA . Y así se decide.

V
DOSIMETRIA

La pena a imponer a WOLFANG ABRAHAM TORRES PEÑA, es la prevista en el artículo 259 encabezamiento de la LOPNA, que establece la de un (01) a tres (03) años de prisión, la cual ubicada en su límite inferior conforme el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, resulta la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, Y ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA CULPABLE al ciudadano WOLFANG ABRAHAM TORRES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1966, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.698, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, domiciliado en Barrio Sucre, vereda 4, casa N° 3-32, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: SE CONDENA AL CIUDADANO WOLFANG ABRAHAM TORRES PEÑA, A CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las costas procesales.
Tercero: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CUATELAR QUE LE FUE DECRETADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2007.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA





Causa Nº 2JM-1463.-07