REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº DOS

San Cristóbal, 07 de Marzo de 2008
197º y 148º

 JUEZ: DRA. BELKIS ARAUJO.
 FISCAL: ANDREINA TORRES.
 DEFENSOR: RAFAEL LEONARDO COLMENARES.
 IMPUTADO: WILMER JOSE DAVILA CASTILLO.
 DELITO: HURTO CALIFICADO.
 SECRETARIA: CUSTODIO JOSE COLMENARES.

Vista en audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones impuestas al aprobar la Suspensión Condicional del Proceso celebrada en la causa N° 2JU-063-99, en esta misma fecha, seguida al ciudadano WILMER JOSE DAVILA CASTILLO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código.

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consisten en que: “En fecha 02 de Noviembre de 1999, entre las 05:30 y 06:00 horas de la tarde, cuando los ciudadanos DAVILA CASTILLO WILMER JOSE, y ENRIQUE VERA CONTRERAS, luego de haberse introducido a un inmueble que para el momento se encontraba solo, ubicado en la urbanización villa chalet, vía principal, de Llanitos, de la población de Cordero, Estado Táchira, propiedad de la ciudadana BLANCA NUBIA RIVERA, después de violentar una cerca que rodea la casa y levantar una lámina del techo, sustrajeron una maquina de coser, marca singer, serial N013710161, para luego huir del lugar, siendo vistos por varios vecinos del sector, quienes dieron aviso a las autoridades, para luego ser detenidos por una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En fecha 03 de Noviembre de 1999, siendo el día para la Celebración de la Audiencia, de Calificación de Flagrancia y de Medida Coerción Personal en la cual se decide, imponer al os ciudadanos medida cautelar sustitutiva.

En fecha 20 de Noviembre de 1999, el Ministerio Público, presenta acusación en contra de WILMER JOSE DAVILA CASTILLO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 14 de Marzo de 2006, se lleva a cabo Juicio oral y público, en donde Admite totalmente la acusación, admite totalmente las pruebas, tercero, aprueba la suspensión condicional del proceso, cuarto: fija como plazo de régimen de prueba dos años.

En fecha 07 de Marzo de 2008, se llevó a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, impuesta en fecha 14 de Marzo de 2006.

En la Audiencia la Ciudadana Juez le cede el Derecho de palabra al acusado WILMER JOSE DAVILA CASTILLO, imponiéndose del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso: “Yo he cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso que me fue otorgada, es todo”.

El abogado defensor RAFAEL LEONARDO COLMENARES, procedió a exponer:”Ciudadana Juez, para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba y visto que el ciudadano WILMER JOSE DAVILA CASTILLO ha manifestado su cumplimiento de las obligaciones impuestas, es por lo que pido sea verificadas sus presentaciones y una vez se realice ello se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la libertad plena del mismo, es todo”.

Por último le cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:”Ciudadana Juez, no me opongo a los efectos legales conducentes en relación a la presente audiencia, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

De lo anteriormente señalado, se tiene:
Que el acusado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:

1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada tres meses, lo cual se evidencia del Libro de Presentaciones llevado por Alguacilazgo.
2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, lo cual se evidencia de la declaración del imputado de autos.

Razón ésta, por la cuales debe declararse formalmente el cumplimiento de las Obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2006, por el lapso de DOS (02) AÑOS, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DAVILA CASTILLO WILMER JOSE, en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de DAVILA CASTILLO WILMER JOSE, en virtud de el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código.

La presente decisión ha sido leída, en esta misma fecha 07 de Marzo de 2008, quedando cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Registrarse, publíquese, déjese copia.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA ARIAS
LA SECRETARIA

CAUSA 2JU-063-99