REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001640
ASUNTO : WP01-P-2008-001640
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público DRA. MATAMOROS DIAZ ARACELYS y el Fiscal Noveno DR. RICHARD MONASTERIOS, solicitaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado CARLOS ALBERTO CARDENAS , de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 02-07-1972, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Lucrecia cárdenas (F) y de padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.432.199, y residenciado en: Av. San Martín, Conjunto Residencial San Juan, Torre B, piso 15, apto 156, capuchino, quién se encuentra debidamente asistida en este acto por Defensora Privada ABG. ESTHER MENDOZA. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “En fecha 07-03-2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el cheque de documentos y equipajes, observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano por lo que procedieron a identificarse como funcionario y les solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse CARDENAS CARLOS ALBERTO, quien pretendía abordar el vuelo N° TP 130, Caracas-Lisboa-Amsterdam, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-SAO PAOLO-GUARULHOS, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como BRICEÑO MISAEL ANTONIO Y MAYORA LOMBANO NELSON FERNANDO, en presencia de ellos procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, el médico radiólogo de Guardia, determinó que según la radiografía practicada poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Ahora bien, vistas las actuaciones presentadas al Ministerio Público, y de lo allí explanado, precalifico la conducta desplegada por el imputado en el Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo estatuido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento especial abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a que dicho delito efectivamente amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, la responsabilidad del imputado como autor del delito, así como el artículo 251 del Ejusdem, con respecto al peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele, asimismo consigno en este acto constante de catorce (14) folios útiles contentivos de acta final, placa y acta de expulsión, y solicito copia certificada de la presente acta, es todo.”
De seguidas en el acto fue impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS, del precepto Constitucional quien indico lo siguiente: Si deseo declarar, para el día viernes 07 de marzo estando en el aeropuerto pasando la parte de migración nos detuvo la guardia nacional, y nos hizo referencia a un articulo al que ellos están facultados a tomarle una placa a los pasajeros, nos llevaron a una clínica que no se el nombre, y el resultado fue positivo, de ahí todo el tramite que esto fue ocasionado fuimos hospitalizados en el hospital de la base naval en Catia La Mar en un plazo de 48 horas en mi caso hice la expulsión de 100 dediles que llevaba luego el día lunes nuevamente me hicieron una placa donde se corroboraba que fui expulsado en su totalidad con esa placa que era lo ultimo fuimos remitidos a este despacho. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede en este acto a interrogar la Representación del Ministerio Público, quien seguidamente expone: “fue el viernes anterior, en fecha 29 de febrero, es día ya habíamos pasado migración ya teníamos los pasaportes sellados fui abordado y me pregunto que si viajaba solo y le dije que si, el me dijo que si yo estaba con una señora en la línea Tap Portugal, le hice referencia que en ese momento la señora no tenia un dinero para completar la penalidad, ella fue a sacar 500 euros y yo se los cambie ella quiso pagar con 500 y yo le dije que con 50 eran suficientes, de hecho la señora salió a una casa de cambio dentro del aeropuerto una vez que la señora pasa migración es detenida y llevada a mi lado por otro funcionario de la Disip eran 3 funcionarios que hicieron ese operativo ahí nos hicieron referencia al articulo que los faculta a ellos para hacernos una placa a cada pasajero, igualmente fuimos sacados del aeropuerto en una unidad de la disip llevados a una clínica donde nos hicieron la placa y luego por petición nuestra como ya eran las 6 de la tarde perdiendo el vuelo nos dejaron en una parada de taxi, y ahí nos trasladamos a caracas, supe que eran funcionarios de la disip porque ellos se identificaron con sus credenciales, ellos nos pidieron dinero pero para el pago de las placas, para ese día no había ese operativo que hubo esta vez que habían muchos funcionarios de hecho yo pase migración y quede extrañado porque no habían guardias, solo recuerdo que tenían el logotipo de la Disip pero no se el numero de la credencial, yo estuve acompañando a estos funcionarios como 40 minutos no hubo trafico entre el aeropuerto y la clínica y en la clínica fue rápido, yo fui bajado al sótano por donde esta el avión donde esta una maquina y pasan las maletas yo abrí la maleta y estaban unos testigos, ahí habían 2 funcionarios de la Disip estaban un moreno alto delgado y un funcionario catire, porque recuerdo la vestimenta, yo viajo mucho a Europa he estado buscando una exclusividad para un material en Venezuela con la señora dolly nos contactaron para ver si viajaba y traía un dinero ajeno de retorno a estas personas que hicieron ese encargo luego de esa eventualidad nos presentó y nos mostró la oportunidad de cargar esa droga, no conocía a esos funcionarios de la Disip anteriormente, es todo”.
Por su parte, la Defensora Privada ABG. ESTHER MENDOZA, en ese mismo acto indicó lo siguiente:… ““En cuanto al peligro de fuga del artículo 251 mi representado si tiene arraigo en el país por cuanto es venezolano posee un negocio que lo ha obtenido con mucho sacrificio primera vez que se ve involucrado en un hecho punible como el que hoy nos ocupa y en le parágrafo primero del artículo 251 establece que el peligro de fuga en un caso que merezca pena privativa de libertad esta especificado que existe un termino máximo o igual a 10 años y esto nos lleva en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que ciertamente la persona que esta sometida en dicho delito no solamente expone su libertad sino que también su vida es por esto que el legislador establece una peña de 4 a 6 años de prisión que sumando esto en un futuro dicho ciudadano gozaría de una medida cautelar por cuanto es potestativo del ciudadano juez imponerlas las cuales esta defensa muy respetuosamente las solicita, igualmente solicito una copia simple del acta de la audiencia de hoy. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 07-03-2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el cheque de documentos y equipajes, observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano por lo que procedieron a identificarse como funcionario y les solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse CARDENAS CARLOS ALBERTO, quien pretendía abordar el vuelo N° TP 130, Caracas-Lisboa-Amsterdam, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-SAO PAOLO-GUARULHOS, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como BRICEÑO MISAEL ANTONIO Y MAYORA LOMBANO NELSON FERNANDO, en presencia de ellos procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, el médico radiólogo de Guardia, determinó que según la radiografía practicada poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (08/03/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada CARLOS ALBERTO CARDENAS, que fue en fecha 07-03-2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el cheque de documentos y equipajes, observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano por lo que procedieron a identificarse como funcionario y les solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse CARDENAS CARLOS ALBERTO, quien pretendía abordar el vuelo N° TP 130, Caracas-Lisboa-Amsterdam, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-SAO PAOLO-GUARULHOS, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como BRICEÑO MISAEL ANTONIO Y MAYORA LOMBANO NELSON FERNANDO, en presencia de ellos procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, el médico radiólogo de Guardia, determinó que según la radiografía practicada poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado CARLOS ALBERTO CARDENAS. Y así se decide.
En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de seis años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado CARLOS ALBERTO CARDENAS, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado CARLOS ALBERTO CARDENAS, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se invoca la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez se observa la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (en este caso por la Representante del Ministerio Publico) tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó al ser impuesto el Imputado ante este Juzgado. Igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:..” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, este Tribunal acuerda declararla SIN LUGAR Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Abg. RICHARD MONATERIOS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de CARLOS ALBERTO CARDENAS , de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 02-07-1972, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Lucrecia cárdenas (F) y de padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.432.199, y residenciado en: Av. San Martín, Conjunto Residencial San Juan, Torre B, piso 15, apto 156, capuchino.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado de CARLOS ALBERTO CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 08/03/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se asigna como Centro de Reclusión, a la ciudadana de CARLOS ALBERTO CARDENAS, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL