REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001641
ASUNTO : WP01-P-2008-001641
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público DRA. MATAMOROS DIAZ ARACELYS y el Fiscal Noveno DR. RICHARD MONASTERIOS, solicitaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado VELEZ DE RAMIREZ DOLLY DEL SOCORRO, de nacionalidad Venezolana, nacida en Colombiana, el día 15-04-1955, de 52 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Comerciante, hija de Julio Ernesto Belis (F) y de Gabriela García (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.947.246, residenciada en el Sector el Cementerio, Calle Los Alpes, Casa N° 80-25, cerca del Banco CORP BANCA, Caracas, quién se encuentra debidamente asistida en este acto por Defensora Privada ABG. ESTHER MENDOZA. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:



I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… ““En fecha 07 de Marzo del 2008, siendo aproximadamente las 17:35 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentación y equipajes, se observo la actitud nerviosa de una pasajera, por lo que la funcionaria adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, le solicito su documentación (pasaporte) quedando plenamente identificada, quien pretendía abordar el vuelo N° TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, donde solicitaron la colaboración de dos ciudadanas para que sirviera como testigos presénciales del proceso quedando identificadas como FRENESI PACHECO LEON, titular de la cedula de identidad N° V-20.780.016 y YESIKA MARIN BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.549, en presencia de estas mencionadas ciudadanas se procedió a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, haciéndole la revisión no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalisticos, seguidamente procedieron a trasladar a la mencionada ciudadana con las dos testigos a la Clínica de San José, con la finalidad de realizarle un examen abdominal, al efectuarse dicha radiografía el medico radiólogo de guardia Dra. PINTO CASTRO REINA, pudo determinar que se observan la presencia de cuerpos extraños vía renal. Ahora bien, vistas las actuaciones presentadas al Ministerio Público, y de lo allí explanado, precalifico la conducta desplegada por la imputada en el DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo estatuido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento especial abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a que dicho delito efectivamente amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, la responsabilidad de la imputada como autora del delito, así como el artículo 251 del Ejusdem, con respecto al peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele, asimismo consigno en este acto constante de diecinueve (19) folios útiles contentivos de acta final, placa y acta de expulsión y por último solicito copia certificada de la presente acta, es todo.”

De seguidas en el acto fue impuesta la ciudadana VELEZ DE RAMIREZ DOLLY DEL SOCORRO, del precepto Constitucional quien indico lo siguiente: Si deseo declarar, yo iba a viajar e iba entrando metí la maleta por la maquina salió el guardia y me pregunto que para donde iba me dijo que era requisa de rutina me metió en una oficina y de allí me llevaron a un hospital a hacerme la placa. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede en este acto a interrogar la Representación del Ministerio Público, quien seguidamente expone: “cuando me agarraron fue el día viernes, la semana anterior me llevaron a hacer una placa me detuvo un Disip me llevaron a hacer una placa y no me consiguieron nada, yo perdí el vuelo, yo iba a viajar en el mismo avión que iba el señor Carlos Cárdenas, cuando me tenían ahí se llevaron al señor Carlos, pero perdimos el vuelo, ellos se identificaron como funcionarios de la DISIP, me llevaron a un hospital para hacerme una radiografía pero no lo conozco, mientras me llevaron y nos regresamos no se cuanto tiempo fue, después de hacerme la radiografía me dejaron en el aeropuerto, nos sacaron del aeropuerto la DISIP ellos fueron los que nos hicieron las preguntas no la guardia, no nos exigieron algún pago para dejarnos ir, es todo”.

Por su parte, la Defensora Privada ABG. ESTHER MENDOZA, en ese mismo acto indicó lo siguiente:… “Considera ciudadana Juez quien aquí defiende que no están llenos todos los supuestos del artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal específicamente el del ordinal 3° como lo es el peligro de fuga y obstaculización, así como los artículos 251 y 252 de la mencionada ley con respecto a que la ciudadana aquí presente es primera vez que se encuentra en un hecho punible y en relación con el ordinal 5° de la conducta de la imputada aquí presente, y con relación del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal es una persona de bajos recursos para permanecer oculta u de alguna otra forma obstaculizar el proceso es por esto que esta defensa solicita de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se le establezca a esta ciudadana una medida menos gravosa como son las que están contempladas en el presente artículo o a bien las que el tribunal quisiera imponerle a dicha ciudadana y solicito una copia simple de la presente acta. Es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 08/03/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 17:35 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentación y equipajes, se observo la actitud nerviosa de una pasajera, por lo que la funcionaria adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, le solicito su documentación (pasaporte) quedando plenamente identificada, quien pretendía abordar el vuelo N° TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, donde solicitaron la colaboración de dos ciudadanas para que sirviera como testigos presénciales del proceso quedando identificadas como FRENESI PACHECO LEON, titular de la cedula de identidad N° V-20.780.016 y YESIKA MARIN BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.549, en presencia de estas mencionadas ciudadanas se procedió a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, haciéndole la revisión no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalisticos, seguidamente procedieron a trasladar a la mencionada ciudadana con las dos testigos a la Clínica de San José, con la finalidad de realizarle un examen abdominal, al efectuarse dicha radiografía el medico radiólogo de guardia Dra. PINTO CASTRO REINA, pudo determinar que se observan la presencia de cuerpos extraños vía renal.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (08/03/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada VELEZ DE RAMIREZ DOLLY DEL SOCORRO, siendo aproximadamente las 17:35 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentación y equipajes, se observo la actitud nerviosa de una pasajera, por lo que la funcionaria adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, le solicito su documentación (pasaporte) quedando plenamente identificada, quien pretendía abordar el vuelo N° TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, donde solicitaron la colaboración de dos ciudadanas para que sirviera como testigos presénciales del proceso quedando identificadas como FRENESI PACHECO LEON, titular de la cedula de identidad N° V-20.780.016 y YESIKA MARIN BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.544.549, en presencia de estas mencionadas ciudadanas se procedió a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, haciéndole la revisión no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalisticos, seguidamente procedieron a trasladar a la mencionada ciudadana con las dos testigos a la Clínica de San José, con la finalidad de realizarle un examen abdominal, al efectuarse dicha radiografía el medico radiólogo de guardia Dra. PINTO CASTRO REINA, pudo determinar que se observan la presencia de cuerpos extraños vía renal. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada VELEZ DE RAMIREZ DOLLY DEL SOCORRO. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de seis años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada VELEZ DE RAMIREZ DOLLY DEL SOCORRO, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada VELEZ DE RAMIREZ DOLLY DEL SOCORRO, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se invoca la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez se observa la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (en este caso por la Representante del Ministerio Publico) tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó al ser impuesto el Imputado ante este Juzgado. Igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:..” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, este Tribunal acuerda declararla SIN LUGAR Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Abg. RICHARD MONATERIOS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de VELEZ DE RAMIREZ DOLLY DEL SOCORRO, de nacionalidad Venezolana, nacida en Colombiana, el día 15-04-1955, de 52 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Comerciante, hija de Julio Ernesto Belis (F) y de Gabriela García (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.947.246, residenciada en el Sector el Cementerio, Calle Los Alpes, Casa N° 80-25, cerca del Banco CORP BANCA, Caracas.

Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado VELEZ DE RAMIREZ DOLLY DEL SOCORRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 03/03/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto: Se asigna como Centro de Reclusión, a la ciudadana VELEZ DE RAMIREZ DOLLY DEL SOCORRO, el Instituto de Orientación Femenina (INOF) de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.





LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL