REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001691
ASUNTO : WP01-P-2008-001691
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DARWIN JESUS NORIEGA GUEDEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 09-05-1982, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.324, hijo de SIMON NORIEGA y de RUBIA GUEDEZ (V), y residenciado en: Barrio Mirabal, Calle Luis Pardo medina, casa S/N, Cerca de la Bodega Los Carrillos, Catia La Mar, estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública de Guardia DRA. BEATRIZ MONJE, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA. LISBETH RODRIGUEZ, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos en los artículos 457, 277 y 218 todos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano DARWIN JESUS NORIEGA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.324, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, luego de haber despojado bajo amenaza de muerte y con arma de fuego a un ciudadano, cantidad de dinero, y en la huida se enfrento a la comisión policial efectuando disparos y en el momento de su aprehensión le incauta el dinero sustraído a la presente victima y las respectiva arma de fuego. Por tal razón precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos en los artículos 457, 277 y 218 todos del Código Penal e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “"Esta defensa revisadas las actas que conforman el presente expedientes y escuchada la exposición fiscal, no esta de acuerdo con la medida de coerción solicitada, por cuanto tal como lo establece el principio de presunción de inocencia, toda persona se presume culpable hasta que se demuestre lo contrario, por tanto esta defensa solicita que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos suscitados, en tal sentido solicito la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por la fiscalía, pudiendo ser una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien considere el tribunal y con la cual puedan asegurarse las resultas del proceso. Por último solicito copia de la presente acta. Es Todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DARWIN JESUS NORIEGA GUEDEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 457, 277 y 218 del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DARWIN JESUS NORIEGA GUEDEZ, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, luego de haber despojado bajo amenaza de muerte y con arma de fuego a un ciudadano, cantidad de dinero, y en la huida se enfrento a la comisión policial efectuando disparos y en el momento de su aprehensión le incauta el dinero sustraído a la presente victima y las respectiva arma de fuego.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre UN (01) MES a DOS (02) AÑOS; TRES (03) A CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DARWIN JESUS NORIEGA GUEDEZ y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar de libertad de su defendido, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DARWIN JESUS NORIEGA GUEDEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos en los artículos 457, 277 y 218 todos del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Región Capital I, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano DARWIN JESUS NORIEGA GUEDEZ en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL