REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001693
ASUNTO : WP01-P-2008-001693

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE GREGORIO SANDOVAL NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 20-01-64, de 44 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Romulo Sandoval (F) y Sebastiana Nuñez (V), y titular de la cédula de identidad N° V- 6.888.974, y residenciado en: Prolongación 10 de Marzo, Bloque 5, Piso 11, apartamento 1119, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. BEATRIZ MONJES, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. LISBETH RODRIGUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como Hurto en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453, en relación al artículo 80 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL NUÑEZ, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación en fecha 12-03-2008, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde , siendo que la mencionada comisión se encontraba frente a la Farmacia “San José” donde se acerco un ciudadano manifestando que los vigilantes del Centro Comercial Maiquetía Plaza, poseían a un sujeto retenido, trasladándose al referido centro comercial donde se entrevistaron con los vigilantes adscrito en el referido centro comercial, haciéndole entrega de un sujeto de contextura gruesa, estatura alta, piel morena, quien presuntamente, se encontraba sustrayendo mercancía del local comercial Palacios del Blumer, por todo lo antes expuesto, precalifico los hechos por la presunta comisión del delito de Hurto en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453, en relación al artículo 80 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y solicito copias de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición fiscal, esta defensa visto que consta en el acta policial la declaración de 2 testigos, mas la declaración de los vigilantes del local, y visto que la medida solicitada por el ministerio público puede asegurar las resultas del proceso, esta defensa esta de acuerdo con la imposición de la misma, de igual forma en que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario a fin de que se realicen las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos. Por último solicito copia de la presente acta”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL NUÑEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453, en relación al artículo 80 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 12 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL NUÑEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación en fecha 12-03-2008, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde , siendo que la mencionada comisión se encontraba frente a la Farmacia “San José” donde se acerco un ciudadano manifestando que los vigilantes del Centro Comercial Maiquetía Plaza, poseían a un sujeto retenido, trasladándose al referido centro comercial donde se entrevistaron con los vigilantes adscrito en el referido centro comercial, haciéndole entrega de un sujeto de contextura gruesa, estatura alta, piel morena, quien presuntamente, se encontraba sustrayendo mercancía del local comercial Palacios del Blumer.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en relación con la rebaja del artículo 80 del Código Penal y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, los cuales deberán presentarse cada quince (15) DÍAS ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de acercarse a la víctima.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª y 6º lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL NUÑEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO SANDOVAL NUÑEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6º, quien deberá presentarse cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de acercarse a la victima por la presunta comisión del delito de Hurto en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453, en relación al artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL