REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001705
ASUNTO : WP01-P-2008-001705
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILFREDO RAFAEL APONTE ZARRAGA, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 05-03-1978, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiantes, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.102, hijo de Wilfredo Aponte y de Ana Zarraga (V), y residenciado en: urbanización Playa Grande, Residencia la Riviera, Piso 6, Apartamento N° C, Catia la Mar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada DRES. DAYANA ASTUDILLO y MIGUEL VASQUEZ, en la cual, la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: WILFREDO RAFAEL APONTE ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.102, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por cuanto la victima en el presente caso lo reconoce como el día 07/02/2008, lo obligara a subirse en el vehículo Marca Chevrolet, modelo optra, color plateado, placa AA147CB, de cual es dueño del imputado, solicitándole la cantidad de cien mil bolívares fuertes para su liberación, después de una negociación se le entrego la cantidad de siete mil bolívares fuerte, y logro su liberación. Por lo antes expuesto precalifico los hechos como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por ultimo solicito que sea acordada en contra del ciudadano antes mencionado una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ello en virtud de estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
De seguidas se le impuso al ciudadano WILFREDO RAFAEL APONTE ZARRAGA, a quien se le concedió el derecho de palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional.
De seguidas se le cedió la palabra a la victima ciudadano MONTILLA ZAPATA EDDY DANIEL, quien expuso: “Tengo entendido que según me han informado que el secuestro se debe a un juego en vista de que el juego duro mucho y se logro su detención quiero manifestar al imputado que este juego causo daños psicológicos en mi familia por lo tanto estoy dispuesto a mantener el juego y causarle los mismos daños a su familia, no lo conozco sino de vista y ese día que me secuestro me privo de su libertad y me pidió 2000 dólares para mi libertad, no tuve ningún problema con el, en varias oportunidades he sido amenazado, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: "En virtud de la exposición fiscal y de los hechos narrados por la misma y de las actas que contemplan el presente expediente y oído lo dicho por la victima en este momento esta defensa del análisis hecho al presente expediente nota que no hay evidencia de interés criminalistico que puedan aportar la autoría o participación de mi defendido en el presente hecho en virtud de que en las actas procesales por ningún lado aparece que tanto la victima como las otras personas que aparecen como testigos referenciales aportan características fisionómicas de las personas que supuestamente lo secuestraron posteriormente la victima aporta al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas un CD contentivo de unas fotografías que dicho por el en esta audiencia siguiendo el juego, esta defensa nota con verdadera extrañeza que si la victima no aporto al momento de formular su denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las características de los presuntos captores ni reposan retratos hablados por las características aportadas por los mismos es mucha coincidencia que muchos días después aparezca la victima con una foto del vehículo y de la persona que lo secuestro es por toda y cada de estas razones antes expuestas que la defensa solicita sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento ordinario que el ministerio Publico recabe evidencias suficientes para comprobar la autoría o participación de nuestro defendido, asimismo dejo constancia que la victima en esta audiencia manifestó no haberlo conocido, por ultimo solicito copias del presente expediente y la presente acta. Es Todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MONTILLA ZAPATA EDDY DANIEL, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MONTILLA ZAPATA EDDY DANIEL, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por cuanto la victima en el presente caso lo reconoce como el día 07/02/2008, lo obligara a subirse en el vehículo Marca Chevrolet, modelo optra, color plateado, placa AA147CB, de cual es dueño del imputado, solicitándole la cantidad de cien mil bolívares fuertes para su liberación, después de una negociación se le entrego la cantidad de siete mil bolívares fuerte, y logro su liberación.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MONTILLA ZAPATA EDDY DANIEL, y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del MONTILLA ZAPATA EDDY DANIEL, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial La Planta El Paraiso, al ciudadano MONTILLA ZAPATA EDDY DANIEL, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL