REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001807
ASUNTO : WP01-P-2008-001807
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.835.111, de nacionalidad Venezolana, natural de la caracas, nacido en fecha 10-02-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ALCIDE MENDOZA (F) y TAMARA DE MENDOZA (V), residenciado en: Lomas de Pro patria, Bloque Nº 9, Apartamento 131, piso 13, pro patria, caracas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, la Fiscal DRA. MILAGROS GOITIA, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano MARCOS ANTONIO MENDOZA MARQUES, quien fuera aprehendido en fecha 19-03-2008, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al momento de dar cumplimento a un allanamiento en la residencia del precitado ciudadano resultando que el mismo posee orden de aprehensión según se desprende de la boleta N° 003-08, emanada del tribunal Primero de Control en fecha 18-03-2008, siendo que el mismo se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO, de acuerda a las investigaciones iniciadas bajo la numeración H490942, desprendiéndose de las actas que en fecha 23-09-07, el funcionario Detective BLANCO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Guaira, deja constancia mediante Acta de Investigación Penal, entre otras cosas de que en esa misma fecha una vez vista y leída la Trascripción de Novedad, procedió a trasladarse en compañía del funcionario Agente EDWIN GARCIA, hacia la siguiente dirección: final del Barrio Wenke, Las Tunitas, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, con la finalidad de verificar la información recibida; una vez allí, fueron recibidos por el Funcionario Policial, Oficial DELVIS MARCHAN, adscrito al instituto Autónomo de Policía Metropolitano del Estado Vargas, quien informó que efectivamente en el lugar, yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, procediendo a guiarles al lugar exacto de los hechos, donde se pudo inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino provisto de un short color azul, el mismo tirado sobre el piso de cemento rustico, correspondiente a la platabanda de una vivienda; el mismo en decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas: Tez Trigueña, de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta de estatura, de cabellos lisos de mechas amarillas, del examen externo se pudieron apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierdo, B) Una (01) herida de forma irregular en la región retroauricular: hizo acto de presencia en el lugar la comisión de Medicatura Forense de este Estado, al mando del funcionario JONATHAN GONZALEZ, quien procedió a realizar el respectivo traslado hasta la Morgue del Servicio de Medicatura Forense del Estado Vargas, a los fines de practicarle la Necropsia de Ley; se entrevistaron con una persona quien dijo ser y llamarse ROSALES RONDON YURMELIS MADALENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.709.370, quien manifestó ser la hermana del ciudadano hoy occiso quien respondía al nombre de. ROSALES RONDON REIBI ANDERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.709.368, de igual manera manifestó, entre otras cosas que, el día 22-09-07, se encontraba en una fiesta y recibió una llamada telefónica de su hermano hoy inerte, diciéndole que lo fuera a buscar, le preguntó que con quien se encontraba él, le respondió que se encontraba con Nelsito y Nata...al día siguiente como a las 08:00 horas de la mañana, se percató que su hermano no había llegado...fue a las casas de Nelsito y nata a verificar donde se encontraba su hermano, siendo infructuosa la localización de ellos, fue hasta las 02:00 horas de la tarde de la presente fecha, que logró ubicar a su hermano que se encontraba en la platabanda de una casa abandonada, tirado en el piso, sin signos vitales. De igual manera consta acta de entrevista de los ciudadanos GUZMAN PERALES NELSON JOSE, quien manifestó que hace aproximadamente tres meses estaba en compañía del hoy occiso REIBI, NATA y otro a quien le dicen EL CARAQUEÑO, en una platabanda de una casa en el Sector Wenke, cuando en el interin REIBY sacó una pistola y se la entregó al CARAQUEÑO, luego siguieron tomando y REIBY tumbó un vaso de la bebida y EL CARAQUEÑO le reclamó y tuvieron una discusión, luego como a la media hora EL CARAQUEÑO sin decir nada, sacó la pistola y le disparó a REIBY en la cara y seguidamente el y NATA se fueron del lugar al ver lo ocurrido. Asimismo manifestó el ciudadano CHICO VILORIA NATHAR ALEXANDER, quien se encontraba también presente el día de los hechos quien indico que su persona, el hoy occiso de nombre REIBY y otros de nombre NELSON y MARCO apodado EL CARAQUEÑO, cuando MARCO le preguntó a REIBI que si había apagado el teléfono y REIBY le contesto que sí y en seguida MARCO sacó un revolver 38, de color cromado y le disparó y que el conjuntamente con NELSON salieron corriendo temiendo que le disparar a ellos también, ya que aparentemente MARCO estaba bajo los efectos de la drogas. Por todo lo ante expuesto considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, todas vez que el imputado sin medir palabras procedió a efectuarle disparo ala victima y presuntamente por una discusión sostenida momento antes cuando el hoy occiso tuvo un vaso de vidrio cuestión estas que molesto al ciudadano MARCOS ANTONIO MENDOZA y por tal razón solicito a este Tribunal la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentra llenos los requisitos exigidos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el parágrafo uno del articulo 250 ya señalado, el delito merece pena de privativa de libertad ya que existe suficiente elementos de convicción y por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que continué la investigación. Es todo”.
De seguidas se le impuso al ciudadano MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, a quien se le concedió el derecho de palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: ““Yo no mate a ese muchacho, yo estuve tomando con ellos, y después me fui, y después me llamó Nelsito y me dijo que había matado a Reyby, y que el pagó veinte millones a la petejota pa salirse de ese lío, que ya el se había salido, pero que ahora me estaban nombrando a mi, pero yo ni estuve cuando lo mataron, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, considera esta defensa ajustado que se continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ya que en efecto se ha iniciado por vía ordinaria. Ahora bien con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se Decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, considera esta defensa que con el solo dicho de los ciudadanos: GUZMAN PERALES NELSON JOSE y CHICO VILORIA NATHAR ALEXANDER no se puede acreditar la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, ya que de la revisión de las actas que acompañó el Ministerio Público igualmente rielas declaraciones que robustecen lo manifestado por mi defendido, en primer lugar, tal y como lo expuso la fiscal, consta declaración de la ciudadana ROSALES RONDON YURMELIS MADALENA hermana del hoy occiso quien manifestó haber recibido llamada telefónica del occiso en el que le manifestaba que sólo se encontraba con los ciudadanos Natan y Nelsito; igualmente consta declaración de la ciudadana ZINAYH CELESTE MERLON MARTINEZ concubina del occiso en la que a pregunta formulada sobre si tenía conocimiento de quien era el responsable de la muerte de su pareja, respondió que un amigo de su cuñada Yurmelis le dijo que había hablado con Nelsito por teléfono y éste le había dicho que había sido Nata, pero que Nata después llamó al abuelo del occiso, ciudadano Angel Rondón y le dijo que había sido Nelsito, pero después lo volvió a llamar y le dijo que fue Marquito; igualmente informa en su declaración que con el único que había tenido problemas era con Nata; por último sorprende a esta defensa que de ser cierto el dicho de los ciudadanos GUZMAN PERALES NELSON JOSE y CHICO VILORIA NATHAR ALEXANDER, no hayan puesto en conocimiento de los órganos policiales tal hecho, lo que igualmente viene a robustecer el dicho de mi defendido, quien ha manifestado que no se encontraba para el momento en que le dan muerte al ciudadano Reyby, porque ya se había retirado del lugar, tal y como es corroborado por la hermana del occiso al declarar que su hermano la llamó para que lo fuera a buscar y que solo se encontraba con Nata y Nelsito, ante esta situación, ciudadana Juez, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad de mi defendido, siendo lo procedente decretar la libertad sin restricciones del mismo, lo cual respetuosamente solicito, es todo. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal no decrete la medida coercitiva tan gravosa la cual implica la privación de libertad que a solicitado el ministerio y en consecuencia ante la no concurrencia de los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete su inmediata libertad. Por ultimo solicito copias de las presenta causa y de la presente audiencia. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARCOS ANTONIO MENDOZA MARQUES, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que quien fuera aprehendido por funcionarios del Estado Vargas en fecha 19 de Marzo de 2008, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al momento de dar cumplimento a un allanamiento en la residencia del precitado ciudadano resultando que el mismo posee orden de aprehensión según se desprende de la boleta N° 003-08, emanada del tribunal Primero de Control en fecha 18-03-2008, siendo que el mismo se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO, de acuerda a las investigaciones iniciadas bajo la numeración H490942, desprendiéndose de las actas que en fecha 23-09-07, el funcionario Detective BLANCO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Guaira, deja constancia mediante Acta de Investigación Penal, entre otras cosas de que en esa misma fecha una vez vista y leída la Trascripción de Novedad, procedió a trasladarse en compañía del funcionario Agente EDWIN GARCIA, hacia la siguiente dirección: final del Barrio Wenke, Las Tunitas, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, con la finalidad de verificar la información recibida; una vez allí, fueron recibidos por el Funcionario Policial, Oficial DELVIS MARCHAN, adscrito al instituto Autónomo de Policía Metropolitano del Estado Vargas, quien informó que efectivamente en el lugar, yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, procediendo a guiarles al lugar exacto de los hechos, donde se pudo inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino provisto de un short color azul, el mismo tirado sobre el piso de cemento rustico, correspondiente a la platabanda de una vivienda; el mismo en decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas: Tez Trigueña, de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta de estatura, de cabellos lisos de mechas amarillas, del examen externo se pudieron apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierdo, B) Una (01) herida de forma irregular en la región retroauricular: hizo acto de presencia en el lugar la comisión de Medicatura Forense de este Estado, al mando del funcionario JONATHAN GONZALEZ, quien procedió a realizar el respectivo traslado hasta la Morgue del Servicio de Medicatura Forense del Estado Vargas, a los fines de practicarle la Necropsia de Ley; se entrevistaron con una persona quien dijo ser y llamarse ROSALES RONDON YURMELIS MADALENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.709.370, quien manifestó ser la hermana del ciudadano hoy occiso quien respondía al nombre de. ROSALES RONDON REIBI ANDERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.709.368, de igual manera manifestó, entre otras cosas que, el día 22-09-07, se encontraba en una fiesta y recibió una llamada telefónica de su hermano hoy inerte, diciéndole que lo fuera a buscar, le preguntó que con quien se encontraba él, le respondió que se encontraba con Nelsito y Nata...al día siguiente como a las 08:00 horas de la mañana, se percató que su hermano no había llegado...fue a las casas de Nelsito y nata a verificar donde se encontraba su hermano, siendo infructuosa la localización de ellos, fue hasta las 02:00 horas de la tarde de la presente fecha, que logró ubicar a su hermano que se encontraba en la platabanda de una casa abandonada, tirado en el piso, sin signos vitales. De igual manera consta acta de entrevista de los ciudadanos GUZMAN PERALES NELSON JOSE, quien manifestó que hace aproximadamente tres meses estaba en compañía del hoy occiso REIBI, NATA y otro a quien le dicen EL CARAQUEÑO, en una platabanda de una casa en el Sector Wenke, cuando en el interin REIBY sacó una pistola y se la entregó al CARAQUEÑO, luego siguieron tomando y REIBY tumbó un vaso de la bebida y EL CARAQUEÑO le reclamó y tuvieron una discusión, luego como a la media hora EL CARAQUEÑO sin decir nada, sacó la pistola y le disparó a REIBY en la cara y seguidamente el y NATA se fueron del lugar al ver lo ocurrido. Asimismo manifestó el ciudadano CHICO VILORIA NATHAR ALEXANDER, quien se encontraba también presente el día de los hechos quien indico que su persona, el hoy occiso de nombre REIBY y otros de nombre NELSON y MARCO apodado EL CARAQUEÑO, cuando MARCO le preguntó a REIBI que si había apagado el teléfono y REIBY le contesto que sí y en seguida MARCO sacó un revolver 38, de color cromado y le disparó y que el conjuntamente con NELSON salieron corriendo temiendo que le disparar a ellos también, ya que aparentemente MARCO estaba bajo los efectos de la drogas.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MARCOS ANTONIO MENDOZA MARQUES, y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad sin restricciones de su defendido, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MARCOS ANTONIO MENDOZA MARQUES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Región Capital RODEO I, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano MARCOS ANTONIO MENDOZA MARQUES, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL