REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001874
ASUNTO : WP01-P-2008-001874
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MICEVSKI SLOBODAN, de nacionalidad Macedonida, nacido en Bitola, en fecha 12-08-1958, de 49 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Cvetko (v) y de Marisa (v), Portador del Pasaporte N° 1768672, residenciado en 42 Boris Budexski, N° 23, Bitola, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora de Guardia DRA. ELDA SALAZAR, y asistido por el ciudadano ANTONIO ACHKAR, interprete del idioma Ingles-Español en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MICEVSKI SLOBODAN de conformidad con los artículos articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue detenido en el día de ayer 25-03-08, a las 5:00 de la tarde aproximadamente en el aeropuerto internacional de Maiquetía, con un equipaje grande de lona de color negro marca TRAVELPRO de su propiedad que se encontraba en el sótano de United listo para embarcarlo en el vuelo 687 de la línea aérea ALITALIA con destino la ciudad de ROMA, vuelo éste que iba a tomar el mencionado ciudadano, lográndose encontrar en el interior de dicho equipaje, varios envoltorios en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de once kilos cuatrocientos gramos. Asimismo precalifico los hechos cometidos por el mencionado ciudadano como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas. Igualmente le solicito y vistas las circunstancia de su aprehensión, le solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía Abreviada por Flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.”
Por su parte, la Defensa Pública DRA. ELDA SALAZAR, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Publico y revisada las presentes actuaciones esta defensa observa que no se encuentra en actas la experticia mediante la cual se pueda determinar que lo supuestamente incautado a mi defendido sea droga, motivo por el cual solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, así como copia de las actas de entrevista y de la presente audiencia. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputado MICEVSKI SLOBODAN, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MICEVSKI SLOBODAN, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto fue detenido en el día 25-03-08, a las 5:00 de la tarde aproximadamente en el aeropuerto internacional de Maiquetía, con un equipaje grande de lona de color negro marca TRAVELPRO de su propiedad que se encontraba en el sótano de United listo para embarcarlo en el vuelo 687 de la línea aérea ALITALIA con destino la ciudad de ROMA, vuelo éste que iba a tomar el mencionado ciudadano, lográndose encontrar en el interior de dicho equipaje, varios envoltorios en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de once kilos cuatrocientos gramos.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MICEVSKI SLOBODAN y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue medida Cautelar Sustitutiva de Liberta a su defendido, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MICEVSKI SLOBODAN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano MICEVSKI SLOBODAN, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL