REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 26 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001877
ASUNTO : WP01-P-2008-001877
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados VILLASANA MORALES JUSTO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 10.578.126, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 15-04-1968, 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Justo Villasana (v) y Elena de Morales (v), residenciado en Urbanización la llovizna Hurí, apartamento 04, bloque 37, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Noveno Penal de Guardia de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELDA SALAZAR, en la cual, el Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, solicitó LA LIBERTAD PLENA en contra del acusado, luego de una búsqueda exhaustiva del expediente original no se pudo encontrar.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal, presento formalmente al ciudadano VILLASANA MORALES JUSTO ALEXANDE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a Destacamento Nro. 82 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Gurí Estado Bolívar, por estar solicitado por el extinto Juzgado 47 de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, por estar incurso en el delito de Robo, ahora bien en la presente audiencia consigno actuaciones complementarias a la detención del ciudadano antes identificado, constante de dieciocho (18) folios útiles, como es visto que en el folio dos (02), de las actuaciones consignadas se desprende que la solicitud que pesa en contra del referido ciudadano fue dejada sin efecto por el mismo Juzgado que dictara la Captura, motivo este por el cual solicito que se decrete LIBERTAD PLENA, así mismo solicito se remitan las actuaciones a la oficina de archivo judicial del Estado Vargas y por ultimo solicito que se ratifique la exclusión como solicitado del sistema de información policial. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Publico esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, ya que mi defendido fue aprehendido en virtud de una solicitud emanada del extinto Juzgado cuarenta y siete penal del Estado Vargas, y la misma fue dejada sin efecto según oficio 3464 de fecha 22-02-1996, motivo solicita la libertad plena de mi defendido, ya que se vulnero el contenido del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir no había orden de aprehensión alguna en contra del referido ciudadano, solicito asimismo se oficie al Comandante de la Sub Delegación de Ciudad Guayana que se le abra un procedimiento a los funcionarios aprehensores por cuanto se evidencia que los mismos actuaron en inobservancia a la Ley y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de libertad plena en contra del imputado VILLASANA MORALES JUSTO ALEXANDER, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VILLASANA MORALES JUSTO ALEXANDER, es el presunto autor del delito alguno, visto que el Fiscal del Ministerio Público no cuenta con expediente alguno para determinar en que tipo de delito incurrió y por el cual pesa la captura.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad plena al ciudadano VILLASANA MORALES JUSTO ALEXANDER, así como tampoco existe expediente alguno que ratifique la actuación Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD PLENA, al imputado VILLASANA MORALES JUSTO ALEXANDER, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL