REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001436
ASUNTO : WP01-P-2008-001436
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Abg. GEORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, de nacionalidad Británico, nacido en Brava, el día 28-02-1977, de 29 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Obrero en área Plástica, hijo de Nureyni Nuur (V) y de Shariffa Chelkh (V), Titular del pasaporte Británico N° 304138821 y residenciado en: 144 Nightinbale Heights Nightingale vale seis 4 HJ, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Novena de Guardia Dra. TIBISAY VERA. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:





I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Siendo la oportunidad, presento al ciudadano NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED quien fue aprehendido en fecha 01 DE MARZO DEL 2008 siendo las 14:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, cuando encontrándose deservicio en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, visualizaron a un ciudadano en actitud nerviosa, quien quedó identificado como NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, quien pretendía abordar el vuelo TP 132 Caracas-Lisboa con conexión al vuelo TP 354 Lisboa-Londón, y quien en presencia de los testigos correspondientes fue objeto de una revisión de tanto de su equipaje como corporal, detectándole objetos personales, un teléfono celular, una cámara telefónica marca Vivitar con las características que constan en el acta policial, igualmente se realizó la revisión a una maleta no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos al Hospital Naval a los fines de practicarle radiografía la cual arrojó como resultado que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Así las cosas, fue hasta el 03 de marzo de2008, que culminó con el proceso de expulsión de los dediles, siendo un total de sesenta y seis (66), los cuales fueron sometidos a una prueba de orientación, arrojando como resultado que se trata de la droga denominada como cocaína, con un peso bruto de setecientos sesenta y cinco gramos (765 grs.). Una vez narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, esta Representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el ciudadano NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, se subsume dentro del tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31, en su tercer aparte, es por esta razón que solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se declare con lugar la flagrancia y se siga la presente causa por vía del Procedimiento abreviado, asimismo consigno en este acto constante de diez (10) folios útiles, es todo.”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis)… “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente causa, solicito la libertad plena de mi representado toda vez que en su contra no existen suficientes elementos de convicción de los previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito en este acto copia de cada una de las actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 01/03/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, a las 05:00 A.m., en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando encontrándose de servicio en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, visualizaron a un ciudadano en actitud nerviosa, quien quedó identificado como NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, quien pretendía abordar el vuelo TP 132 Caracas-Lisboa con conexión al vuelo TP 354 Lisboa-Londón, y quien en presencia de los testigos correspondientes fue objeto de una revisión de tanto de su equipaje como corporal, detectándole objetos personales, un teléfono celular, una cámara telefónica marca Vivitar con las características que constan en el acta policial, igualmente se realizó la revisión a una maleta no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos al Hospital Naval a los fines de practicarle radiografía la cual arrojó como resultado que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Así las cosas, fue hasta el 03 de marzo de2008, que culminó con el proceso de expulsión de los dediles, siendo un total de sesenta y seis (66), los cuales fueron sometidos a una prueba de orientación, arrojando como resultado que se trata de la droga denominada como cocaína, con un peso bruto de setecientos sesenta y cinco gramos (765 grs.).
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (01/03/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que el referido ciudadano fue detenido en el día 01/03/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, a las 05:00 A.m., en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando encontrándose deservicio en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, visualizaron a un ciudadano en actitud nerviosa, quien quedó identificado como NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, quien pretendía abordar el vuelo TP 132 Caracas-Lisboa con conexión al vuelo TP 354 Lisboa-Londón, y quien en presencia de los testigos correspondientes fue objeto de una revisión de tanto de su equipaje como corporal, detectándole objetos personales, un teléfono celular, una cámara telefónica marca Vivitar con las características que constan en el acta policial, igualmente se realizó la revisión a una maleta no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos al Hospital Naval a los fines de practicarle radiografía la cual arrojó como resultado que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Así las cosas, fue hasta el 03 de marzo de2008, que culminó con el proceso de expulsión de los dediles, siendo un total de sesenta y seis (66), los cuales fueron sometidos a una prueba de orientación, arrojando como resultado que se trata de la droga denominada como cocaína, con un peso bruto de setecientos sesenta y cinco gramos (765 grs.) De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED. Y así se decide.
En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la ABG. GEORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, de nacionalidad Británico, nacido en Brava, el día 28-02-1977, de 29 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Obrero en área Plástica, hijo de Nureyni Nuur (V) y de Shariffa Chelkh (V), Titular del pasaporte Británico N° 304138821 y residenciado en: 144 Nightinbale Heights Nightingale vale seis 4 HJ,.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 11/06/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Séptimo: Se ACUERDA oficiar a la Embajada de los Estados Unidos acreditada en Venezuela, a los fines de informar de la medida privativa de libertad acordada por este Juzgado en esta misma fecha en contra del ciudadano NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL