REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001438
ASUNTO : WP01-P-2008-001438
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado VANESSA NATALI VIAMONTE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 23-12-1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Pablo Viamonte (v) y de Felipa Madrid (v), residenciada en: Calle las Flores, casa de color rosado con blanco, Carayaca, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 19.444.718, FELIPA MADRID, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca, Estado Vargas, nacida en fecha 01-05-1953, de 55 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Félix Tortoza (f) y de Carmen Mejias (f), residenciada en: Calle las Flores, casa de color rosado con blanco, Carayaca, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.094.030, KELLY JACKELINE VIAMONTE MADRID, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca, Estado Vargas, nacida en fecha 22-09-1983, de 24 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Pablo Viamonte (v) y de Felipa Madrid (v), residenciada en: Sector los Pinos, casa N° 01, Carayaca, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 18.142.945, YULEIDA JOSEFINA POLEO MADRID, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 10-05-1980, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Pablo Ramón Poleo (v) y de Adela Madrid (v), residenciada en: Calle las Flores, casa de color amarilla con marrón, Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 17.438.661 y MIGUEL ANGEL VIAMONTE MADRID, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 14-04-1975, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Viamonte Pablo (v) y de Esperanza Madrid (v), residenciada en: Sector Cruz Verde, cerca de los bomberos de Carayaca, vecino del señor Tulio que repara televisiones, Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 14.768.127, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensa Pública Novena DRA. TIBISAY VERA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento a los ciudadanos VANESSA NATALI VIAMONTE, FELIPA MADRID, KELLY JACKELINE VIAMONTE MADRID, YULEIDA JOSEFINA POLEO MADRID y MIGUEL ANGEL VIAMONTE MADRID, quienes fueron aprehendidos en fecha 01-03-2008, siendo aproximadamente 11:50 horas de la mañana, por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policías y Circulación, luego de haber darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 008-08, librada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, practicada a una vivienda ubica en la calle las flores, sector barrio nuevo, carayaca, Estado Vargas, de una casa elaborada en bloque, con el frente de color rosado como punto de referencia que tiene al frente una pared de bloque de arcilla y bloques de color rojo, donde frecuentas los ciudadanos apodados la changa, el viejo y Heli, quienes presuntamente se dedica a la distribución, venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que una vez integrada la comisión correspondiente procedió a dar inicio a la orden de allanamiento localizando en la área de la sala en el interior de una bolsa de material sintético otra bolsa del mismo material contentiva de alpiste el cual tenia en su interior un bolsito de color azul oscuro contentivo de ochenta y nueve envoltorios pequeños elaborado de papel de metal de color plateado contentivo cada uno de ellos de una sustancia de color beige de presunta droga, asimismo se recolecto una caja de cartón contentiva en su interior de nueves envoltorios contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco, en el área de una habitación donde se encontraba una cama individual pequeña se recolecto una caja elaborada en cartón contentiva de siete envoltorio la cual contenía en su interior un polvo de color blanco, continuando el recorrido al levantar el colchón de la referida cama se colecto un par de calsentines de color blanco uno dentro del otro contentivo a su vez de seis envoltorios pequeño elabora de materia de metal de color plateado contentivo cada uno ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga y nueves envoltorio pequeños contentivos de semillas y de vegetales de color verduzco de presunta droga, asimismo se lograr colectar tres celulares con las descripciones señaladas en el acta policial. Por otra parte en el interior de una escaparate grande elaborada de madera se localizo pulsera de color blanco con amarillo con las características señaladas en el acta policial. Una vez manifestada las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos VANESSA NATALI VIAMONTE, FELIPA MADRID, KELLY JACKELINE VIAMONTE MADRID, YULEIDA JOSEFINA POLEO MADRID y MIGUEL ANGEL VIAMONTE MADRID, se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sanción en el articulo 31 de la ley de rige la materia en su tercera parte, es por lo que solicito se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario a fin de continuar con las investigaciones que lleve al esclarecimiento de la presente causa. Es todo”.
De seguidas se les impuso a los ciudadanos VANESSA NATALI VIAMONTE, FELIPA MADRID, KELLY JACKELINE VIAMONTE MADRID, YULEIDA JOSEFINA POLEO MADRID y MIGUEL ANGEL VIAMONTE MADRID MURO, del precepto Constitucional, a quienes seguidamente se les concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quienes expusieron: “Acogerse al precepto Constitucional”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisada como han sido las actas que conforma el presente expediente esta defensa solicita que el presente causa sea ventilado por vía del procedimiento ordinario en vista que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y no consta en actas experticia química ni botánica que estamos en presencia de una sustancia ilícita es por lo que solicito que se acordada la libertad plena de mis defendidos e igualmente y en cuanto a la ciudadana Vanesa Natali Viamonte Madrid, solicito al tribunal le sea acordada la medida cautelar en virtud de que la misma se encuentra en avanzado estado de gravidez, solicito copias simples del acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados VANESSA NATALI VIAMONTE, FELIPA MADRID, KELLY JACKELINE VIAMONTE MADRID, YULEIDA JOSEFINA POLEO MADRID y MIGUEL ANGEL VIAMONTE MADRID, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados VANESSA NATALI VIAMONTE, FELIPA MADRID, KELLY JACKELINE VIAMONTE MADRID, YULEIDA JOSEFINA POLEO MADRID y MIGUEL ANGEL VIAMONTE MADRID, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que en fecha 01/03/2008, se constituyo comisión policial por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policías y Circulación, luego de haber darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 008-08, librada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, practicada a una vivienda ubica en la calle las flores, sector barrio nuevo, carayaca, Estado Vargas, de una casa elaborada en bloque, con el frente de color rosado como punto de referencia que tiene al frente una pared de bloque de arcilla y bloques de color rojo, donde frecuentas los ciudadanos apodados la changa, el viejo y Heli, quienes presuntamente se dedica a la distribución, venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que una vez integrada la comisión correspondiente procedió a dar inicio a la orden de allanamiento localizando en la área de la sala en el interior de una bolsa de material sintético otra bolsa del mismo material contentiva de alpiste el cual tenia en su interior un bolsito de color azul oscuro contentivo de ochenta y nueve envoltorios pequeños elaborado de papel de metal de color plateado contentivo cada uno de ellos de una sustancia de color beige de presunta droga, asimismo se recolecto una caja de cartón contentiva en su interior de nueves envoltorios contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco, en el área de una habitación donde se encontraba una cama individual pequeña se recolecto una caja elaborada en cartón contentiva de siete envoltorio la cual contenía en su interior un polvo de color blanco, continuando el recorrido al levantar el colchón de la referida cama se colecto un par de calsentines de color blanco uno dentro del otro contentivo a su vez de seis envoltorios pequeño elabora de materia de metal de color plateado contentivo cada uno ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga y nueves envoltorio pequeños contentivos de semillas y de vegetales de color verduzco de presunta droga, asimismo se lograr colectar tres celulares con las descripciones señaladas en el acta policial. Por otra parte en el interior de una escaparate grande elaborada de madera se localizo pulsera de color blanco con amarillo con las características señaladas en el acta policial.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos VANESSA NATALI VIAMONTE, FELIPA MADRID, KELLY JACKELINE VIAMONTE MADRID, YULEIDA JOSEFINA POLEO MADRID y MIGUEL ANGEL VIAMONTE MADRID y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad plena de sus defendidos, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados VANESSA NATALI VIAMONTE, FELIPA MADRID, KELLY JACKELINE VIAMONTE MADRID, YULEIDA JOSEFINA POLEO MADRID y MIGUEL ANGEL VIAMONTE MADRID, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, al ciudadano MIGUEL ANGEL VIAMONTE MADRID, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal y en cuanto a las ciudadanas VANESSA NATALI VIAMONTE, FELIPA MADRID, KELLY JACKELINE VIAMONTE MADRID y YULEIDA JOSEFINA POLEO MADRID se le asigna como centro de reclusión en Instituto de Orientación Femenina INOF, ubicada en Los Teques.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL