REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001439
ASUNTO : WP01-P-2008-001439
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE GREGORIO VEGAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.044.506, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa cruz de mora, Edo. Mérida, nacido en fecha 19-03-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Derecho y funcionario Policial, hijo de RAFAEL ANTONIO YEGA (V) y CARMEN GONZALEZ (V), residenciado en: Llano adentro, Parte Alta de la Guaira, Casa S/N, al lado de la Bodega del Señor Ricardo. La guaira. Edo Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA, en la cual, Fiscal DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en representación de la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público DRA. JULIMYR VASQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, 6° y 8ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 277 y 413 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.044.506, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 02/03/2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, funcionarios del instituto antes mencionado cuando se encontraban en el sector punta de mulato fueron investido el cual le hacia seña al llegar al sitio se le acerco el ciudadano MORFE PEDRO ARMANDO el cual indico a los funcionarios que el ciudadano que le hacia seña a la unidad hace poco instante había lesionado físicamente a su madre de nombre CARDENAS ARLENIS JOSEFINA, así como efectuando un disparo al piso donde ella se encontraba, estando en el sitio como testigos presénciales el ciudadano OLIVARES RICHARD ARGENIS. Por tal motivo los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ, el cual se identifico como agente activo de la policía Metropolitana de Caracas, incautándole al mismo un arma de fuego tipo pistola marca. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 277 y 413 ambos del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pùblica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representado fue el autor del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 y 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 02 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 02/03/2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, funcionarios del instituto antes mencionado cuando se encontraban en el sector punta de mulato fueron investido el cual le hacia seña al llegar al sitio se le acerco el ciudadano MORFE PEDRO ARMANDO el cual indico a los funcionarios que el ciudadano que le hacia seña a la unidad hace poco instante había lesionado físicamente a su madre de nombre CARDENAS ARLENIS JOSEFINA, así como efectuando un disparo al piso donde ella se encontraba, estando en el sitio como testigos presénciales el ciudadano OLIVARES RICHARD ARGENIS. Por tal motivo los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ, el cual se identifico como agente activo de la policía Metropolitana de Caracas, incautándole al mismo un arma de fuego tipo pistola marca.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, para el delito de uso indebido de arma de fuego TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6ª , el cual deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de acercarse a la víctima.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6ª, quien deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de acercarse a la víctima por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 277 y 413 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL