REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001444
ASUNTO : WP01-P-2008-001444
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CORRO HECTOR ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-08-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de VICTOR CESAR CORRO (F) y AURA ELENA CORRO (V), residenciado en: Naiquatá, Sector Pueblo Arriba, Calle San Francisco, Casa S/N, Cerca de la Plaza Bolívar y la Iglesia. Edo Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica DRA. ARELYS NAVARRO, en la cual, la Fiscal del Ministerio Público, DR. ANTONIO FINUCCI, en representación de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto en los artículos 406 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: "Presento al ciudadano CORRO HECTOR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.710.026, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 01/03/2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en las adyacencias del sector cerro colorado, por información recibida por los funcionarios actuantes por la central de operaciones, donde le indicaron que un ciudadano de contextura gruesa de mediana estatura de color de piel moreno claro, quien vestía un suéter de color beige, a quien apodan “el monono”, se encontraba con un arma de fuego y efectuando disparo, una vez en el lugar los funcionarios policiales implementaron un dispositivo de seguridad siendo capturado el mismo incautándole un arma de fuego tipo pistola color plateado, marca SMITH & WESSON, contentiva en su interior de tres cartucho sin percutir y una concha en la recamara, seguidamente los funcionarios aprehensores se trasladaron al centro de atención social y ciudadano Naiquatá ya que por información radiofónica los funcionarios habían obtenido que un ciudadano había ingresado a ese centro asistencial con herida de arma de fuego, una vez en el sitio los funcionarios se entrevistaron con las ciudadana MIRIAN REQUENA IRIARTE, quien se encontraba en el lugar quien informo que su hermano de nombre EDENYS REQUENAS había sido herido por un ciudadano que apodan “EL MONONO”, posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Odenis Requena, el cual indico que aproximadamente como las 10:00 horas de la noche cuando se encontraba en el sector colorado un ciudadano de contextura gruesa de mediana estatura de color de piel moreno claro, quien vestía un suéter de color beige, a quien apodan “el monono” el cual tenia una pistola de color plateado me apunto con la arma de fuego me indico que le entregara el dinero yo informándole que no tenia ningún dinero en ese momento me puso la arma de fuego en la cara pero la pistola no se percuto golpeándome repetidamente en la cabeza, luego me dejo ir y cuando le di la espalda me efectuó los disparo en el área de la pierna quedando inconsciente asimismo consta en actas procesales declaración de la victima así como de dos testigos de nombres IRIARTE HENDRI ABIEZER y MIRIAN REQUENA IRIARTE. Por tal razón precalifico los hechos como HOMICIDIO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto en los artículos 406 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Luego se le concedió la palabra, al ciudadano CORRO HECTOR ENRIQUE, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representado fue el autor del ilícito imputado ya que no existe un examen medico forense en el cual se determine las lesiones y el carácter de las misma de igual manera no hay testigo que den fe del dicho de la mencionada victima, por lo que no estando llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias de las actas. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CORRO HECTOR ENRIQUE, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto en los artículos 406 en relación con el articulo 82 y 277 ambos del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CORRO HECTOR ENRIQUE, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que quien fuera aprehendido por funcionarios del Estado Vargas en fecha 02 de Marzo de 2008, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en las adyacencias del sector cerro colorado, por información recibida por los funcionarios actuantes por la central de operaciones, donde le indicaron que un ciudadano de contextura gruesa de mediana estatura de color de piel moreno claro, quien vestía un suéter de color beige, a quien apodan “el monono”, se encontraba con un arma de fuego y efectuando disparo, una vez en el lugar los funcionarios policiales implementaron un dispositivo de seguridad siendo capturado el mismo incautándole un arma de fuego tipo pistola color plateado, marca SMITH & WESSON, contentiva en su interior de tres cartucho sin percutir y una concha en la recamara, seguidamente los funcionarios aprehensores se trasladaron al centro de atención social y ciudadano Naiquatá ya que por información radiofónica los funcionarios habían obtenido que un ciudadano había ingresado a ese centro asistencial con herida de arma de fuego, una vez en el sitio los funcionarios se entrevistaron con las ciudadana MIRIAN REQUENA IRIARTE, quien se encontraba en el lugar quien informo que su hermano de nombre EDENYS REQUENAS había sido herido por un ciudadano que apodan “EL MONONO”, posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Odenis Requena, el cual indico que aproximadamente como las 10:00 horas de la noche cuando se encontraba en el sector colorado un ciudadano de contextura gruesa de mediana estatura de color de piel moreno claro, quien vestía un suéter de color beige, a quien apodan “el monono” el cual tenia una pistola de color plateado me apunto con la arma de fuego me indico que le entregara el dinero yo informándole que no tenia ningún dinero en ese momento me puso la arma de fuego en la cara pero la pistola no se percuto golpeándome repetidamente en la cabeza, luego me dejo ir y cuando le di la espalda me efectuó los disparo en el área de la pierna quedando inconsciente asimismo consta en actas procesales declaración de la victima así como de dos testigos de nombres IRIARTE HENDRI ABIEZER y MIRIAN REQUENA IRIARTE.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para el delito de Homicidio Frustrado en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, y la pena corporal de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, Ejusdem lo que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CORRO HECTOR ENRIQUE, y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CORRO HECTOR ENRIQUE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto en los artículos 406 en relación con el articulo 82 y 277 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo “II”, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano CORRO HECTOR ENRIQUE, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL