REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001445
ASUNTO : WP01-P-2008-001445
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado SERGIO ALEXANDER FERNANDEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 13-08-1983, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Sergio Fernández (V) y Ethdy Medina (V), y titular de la cédula de identidad N° V- 16.265.541, y residenciado en: Montalbán 2, Residencia La Villa, Piso 01, Apartamento 22, Caracas, quien se encuentra debidamente asistido por Defensora Privada DRA. MARIA DEL ROSARIO LARA, en la cual, Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. ANTONIO FINUCCI, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en los artículo 218 y 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano SERGIO ALEXANDER FERNANDEZ MEDINA, luego de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando funcionario se encontraban haciendo un recorrido por la altura de la parada de autobuses de la Guaira, frente al Hospital José Maria Vargas, donde se percataron que había un procedimiento de transito terrestre, ya que una camioneta colectiva de la ruta Caribe- Caracas, había arrollado a una ciudadana, donde un ciudadano que se encontraba en el lugar de los hechos opto por acelerar su vehículo, procediendo a solicitarle que se bajara del mismo y que lo apagara, tomando este una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial ya que el mismo s encontraba bajo los efectos del alcohol, siendo este ciudadano de contextura delgada, de baja estatura, de tez clara, quien vestía para el momento un short multicolor y una franelilla de color azul, donde el mismo se abalanzo encima de unos de los funcionarios que se encontraba en el accidente arrogándole un golpe de puño, donde el mismo tropezó con la orilla de la acera cayéndose al piso, logrando la retención del mismo de igual manera se le solicito que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestándole el mismo no ocultar nada por lo que le hizo conocimiento que seria objeto de una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la misma no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando plenamente identificado en actas. Por todo lo anteriormente expuesto se enmarca la conducta por el hoy imputado en uno de los delitos contra el orden público, como lo es el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en los artículo 218 y 413 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y solicito copias de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito la Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido toda vez que el mismo fue golpeado por los funcionarios aprehensores, su conducta no encuadra en el tipo penal que pretende precalificar el Ministerio Público, todo esto basado en lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le abra una averiguación a estos funcionarios policiales, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano SERGIO ALEXANDER FERNANDEZ MEDINA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 218 y 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 02 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SERGIO ALEXANDER FERNANDEZ MEDINA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando funcionario se encontraban haciendo un recorrido por la altura de la parada de autobuses de la Guaira, frente al Hospital José Maria Vargas, donde se percataron que había un procedimiento de transito terrestre, ya que una camioneta colectiva de la ruta Caribe- Caracas, había arrollado a una ciudadana, donde un ciudadano que se encontraba en el lugar de los hechos opto por acelerar su vehiculo, procediendo a solicitarle que se bajara del mismo y que lo apagara, tomando este una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial ya que el mismo s encontraba bajo los efectos del alcohol, siendo este ciudadano de contextura delgada, de baja estatura, de tez clara, quien vestía para el momento un short multicolor y una franelilla de color azul, donde el mismo se abalanzo encima de unos de los funcionarios que se encontraba en el accidente arrogándole un golpe de puño, donde el mismo tropezó con la orilla de la acera cayéndose al piso, logrando la retención del mismo de igual manera se le solicito que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestándole el mismo no ocultar nada por lo que le hizo conocimiento que seria objeto de una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la misma no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando plenamente identificado en actas.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, para el delito de lesiones y UN (01) MES A DOS (02) AÑOS para el resistencia a la autoridad y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, los cuales deberán presentarse cada treinta días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano SERGIO ALEXANDER FERNANDEZ MEDINA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SERGIO ALEXANDER FERNANDEZ MEDINA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en los artículo 218 y 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricción así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL