REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001446
ASUNTO : WP01-P-2008-001446

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GEIMI ALEXANDER PERRONO MIRELES, portador de la cedula de identidad N° V-16.106.292, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-07-1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Eulogio Perrone (v) y Zoraida Mireles (V) residenciado en: La Guaira, Cabreria, parte alta, casa s/n, al lado de la capilla, Vesino del Sr, seferino, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública de Guardia Abg. TIBISAY VERA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público DRA. JULIMYR VASQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano GEIMI ALEXANDER PERRONO MIRELES, en virtud de accidente de transito ocurrido el dia de ayer aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana en la avenida calos soublette sector Guanare específicamente frete al cementerio de la guaira cuando este al conducir el vehiculo toyota techo duro sin licencia para ello dejan dolo en dicha vía principal sin ningún tipo de señalización contraviniendo el flechado y poniendo en riesgo la seguridad vial de los demás conductores acciones estas que evidencia inobservancia de la leyes de transito e imprudencia lo que ocasiono el impacto de la victima con el vehiculo conducido por el imputado que le trajo como consecuencia la muerte instantáneamente al ciudadano que en vida respondiera el nombre de Johantan Iriarte, por todo lo ante expuesto esta Representación Fiscal precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y solicito se le imponga al ciudadano GEIMI ALEXANDER PERRONO MIRELES, una de las Medidas Cautelares de las contempladas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así mismo consigno Acta de entrevista, constante de un (01) folio útil. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pùblica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la solicitud del Ministerio Público la Defensa solicita que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario le sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano GEIMI ALEXANDER PERRONO MIRELES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 409 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 02 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GEIMI ALEXANDER PERRONO MIRELES, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de accidente de transito ocurrido el dia de ayer aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana en la avenida calos soublette sector Guanare específicamente frete al cementerio de la guaira cuando este al conducir el vehiculo toyota techo duro sin licencia para ello dejan dolo en dicha vía principal sin ningún tipo de señalización contraviniendo el flechado y poniendo en riesgo la seguridad vial de los demás conductores acciones estas que evidencia inobservancia de la leyes de transito e imprudencia lo que ocasiono el impacto de la victima con el vehiculo conducido por el imputado que le trajo como consecuencia la muerte instantáneamente al ciudadano que en vida respondiera el nombre de Johantan Iriarte, por todo lo ante expuesto esta Representación Fiscal precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 4ª , el cual deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salida del país sin autorización del Tribunal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª y 4ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano GEIMI ALEXANDER PERRONO MIRELES. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GEIMI ALEXANDER PERRONO MIRELES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 4ª, quien deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL