REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001448
ASUNTO : WP01-P-2008-001448
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LEOMAR JESUS MEDINA VALLENILLA, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/07/1974, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.669.648, hijo de Divina Leoncio Medina (V) y de Maximina Vallenilla (V), y residenciado en: Barrio Atanasio Girardot, Calle principal, casa N° 10, cerca de la cancha, casa de color azul, Estado Vargas, quiene se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Penal DRA. TIBISAY VERA, en la cual, el Fiscal del Ministerio Público DR. ANTONIO FINUCCI en representación de la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público DRA. JULIMYR VASQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano LEOMAR JESUS MEDINA VALLENILLA, plenamente identificado por cuanto el mismo fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía municipal del Estado Vargas en fecha 01 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban de servicio de patrullaje por le establecimiento comercial “Farmatodo”, cuando fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó ser el vigilante de la Farmacia antes nombrada, indicando este de igual manera que un ciudadano que se encontraba en la afueras de dicho local, que presentaba las siguientes características: estatura aproximada de 1,65 metros, contextura delgada, tez clara, quien vestía para el momento short negro con rayas blancas, franelilla gris, zapatos deportivos y poseía un bolso de color azul guindado en los hombros, y que el mismo había hurtado un artículo de venta de la tienda y asimismo les indico que el referido sujeto se encontraba detenido por sus compañeros de trabajo, logrando estos de inmediato observar a un ciudadano con las características dadas por el denunciante, motivo por el cual se identificaron como funcionarios solicitándoles que exhibiera el objeto que presuntamente había hurtado del establecimiento comercial, y le fue encontrado un bolso de color azul guindado en sus hombros, procediendo a realizarle la revisión , logrando encontrar un radio nuevo FM, marca FTD, de color Blanco y Anaranjado, de fabricación CHINA, importado y distribuido por Venezuela, Farmatodo, C.A, con sus respectivos audífonos, seguidamente se procedió a preguntarle al ciudadano denunciante si el articulo antes descrito era el objeto hurtado por el ciudadano en cuestión manifestando este que si era, por las razones anteriormente expuestos esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, por lo que solicito la imposición de medidas cautelares establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la vía ordinaria. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito a este Tribunal sea otorgado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito Copia simple de la presente acta, es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano LEOMAR JESUS MEDINA VALLENILLA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 451 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEOMAR JESUS MEDINA VALLENILLA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto el mismo fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía municipal del Estado Vargas en fecha 01 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban de servicio de patrullaje por le establecimiento comercial “Farmatodo”, cuando fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó ser el vigilante de la Farmacia antes nombrada, indicando este de igual manera que un ciudadano que se encontraba en la afueras de dicho local, que presentaba las siguientes características: estatura aproximada de 1,65 metros, contextura delgada, tez clara, quien vestía para el momento short negro con rayas blancas, franelilla gris, zapatos deportivos y poseía un bolso de color azul guindado en los hombros, y que el mismo había hurtado un artículo de venta de la tienda y asimismo les indico que el referido sujeto se encontraba detenido por sus compañeros de trabajo, logrando estos de inmediato observar a un ciudadano con las características dadas por el denunciante, motivo por el cual se identificaron como funcionarios solicitándoles que exhibiera el objeto que presuntamente había hurtado del establecimiento comercial, y le fue encontrado un bolso de color azul guindado en sus hombros, procediendo a realizarle la revisión , logrando encontrar un radio nuevo FM, marca FTD, de color Blanco y Anaranjado, de fabricación CHINA, importado y distribuido por Venezuela, Farmatodo, C.A, con sus respectivos audífonos, seguidamente se procedió a preguntarle al ciudadano denunciante si el articulo antes descrito era el objeto hurtado por el ciudadano en cuestión manifestando este que si.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, los cuales deberán presentarse cada cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano LEOMAR JESUS MEDINA VALLENILLA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEOMAR JESUS MEDINA VALLENILLA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6ª, quien deberá presentarse cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL