REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 04 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001449
ASUNTO : WP01-P-2008-001449

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado los ciudadanos PEI XIAN ZHENG, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad China, Natural de Enping, fecha de nacimiento 08-02-1984, de 24 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° E-84391894, hijo de Ding Fan Zheng (V) y de Li Wun Liang (V), y residenciada en: Urbanización Atlántida, calle 5, Catia La Mar, Estado Vargas, y el ciudadano PIN WEI LI, como queda escrito, de nacionalidad China, Natural de Enping, fecha de nacimiento 15-02-1980, de 28 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° E-84379667, hijo de Anzi Li (V) y de Bi Lian Feng (V), y residenciado en: Urbanización Atlántida, calle 5, Catia La Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada DRA. YVONNE VARGAS, y la interprete ciudadana YANG YUNFEI, en la cual, Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. JULIMYR VASQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:” Presento en este acto a los ciudadanos PEI XIAN ZHENG y PIN WEI LI, plenamente identificados por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) del Estado Vargas en fecha 02 de marzo del presente año, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando practicaron un allanamiento dando cumplimiento a la orden N° 007-08 emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sector Catia La Mar, específicamente hacia la calle Paramacuto, adyacente al edificio sede del Ministerio Público,, una vez en el lugar procedieron a tocar las puertas del inmueble haciendo acto de presencia con uno ciudadanos que sirvieron de testigos, abriendo dicha puerta una persona de sexo masculino quien quedo identificado como Antón Brito, procediendo a realizar un chequeo minucioso del inmueble en cuestión consiguiendo unos pasaportes y trasladando a los ciudadanos aprehendidos a la oficina de estos, quienes no lograron justificar la obtención de dicha documentación, su estadía en el país ni la procedencia de la misma, reteniéndose la documentación por presentar distorsión en los sellos de entrada al país, posteriormente se traslado la documentación a la Oficina de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, a fin de verificar la autenticidad de la documentación antes mencionada de lo que se desprendió que las visas presentadas en los pasaportes signadas con los expedientes números 04919 y 161970 no pertenecían a los mismos que estas pertenecían a los ciudadanos Zoila Maria Martínez de Castel y Edmis Javier Gomero Gomero Vásquez, por las razones anteriormente expuestos esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal vigente, por lo que solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la vía ordinaria. Es todo”

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Escuchada la precalificación del Fiscal, la defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mis defendidos hayan cometido semejante delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA en virtud de que ellos no son funcionarios algunos para otorgar pasaportes y menos aun visa y es por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud de la medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación del procedimiento ordinario y por ultimo solicito Copia simple de todas las actuaciones y copia de la presente acta, es todo”..

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos PEI XIAN ZHENG y PIN WEI LI, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 326 del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 02 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEI XIAN ZHENG y PIN WEI LI, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) del Estado Vargas en fecha 02 de marzo del presente año, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando practicaron un allanamiento dando cumplimiento a la orden N° 007-08 emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sector Catia La Mar, específicamente hacia la calle Paramacuto, adyacente al edificio sede del Ministerio Público,, una vez en el lugar procedieron a tocar las puertas del inmueble haciendo acto de presencia con uno ciudadanos que sirvieron de testigos, abriendo dicha puerta una persona de sexo masculino quien quedo identificado como Antón Brito, procediendo a realizar un chequeo minucioso del inmueble en cuestión consiguiendo unos pasaportes y trasladando a los ciudadanos aprehendidos a la oficina de estos, quienes no lograron justificar la obtención de dicha documentación, su estadía en el país ni la procedencia de la misma, reteniéndose la documentación por presentar distorsión en los sellos de entrada al país, posteriormente se traslado la documentación a la Oficina de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, a fin de verificar la autenticidad de la documentación antes mencionada de lo que se desprendió que las visas presentadas en los pasaportes signadas con los expedientes números 04919 y 161970 no pertenecían a los mismos que estas pertenecían a los ciudadanos Zoila Maria Martínez de Castel y Edmis Javier Gomero Gomero Vásquez.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) DIAS A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas quincenales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 4ª el cual deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones así como la prohibición de salida del país.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado y la prohibición de salida del pais, y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos PEI XIAN ZHENG y PIN WEI LI. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEI XIAN ZHENG y PIN WEI LI, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR las copias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL