REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001189
ASUNTO : WP01-P-2008-001189
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado JESUS MAURICIO VILORIA RAMOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado WILBER YERNAIN BELIO FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 15.313.831, nacido en fecha 29-03-1978, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Wilber Belio (v) y Ana Ferrer (v), residenciado en Barrio Federico Quiroz, Calle 24 de Julio, Callejón Mi Cartera, Sector Catia, Casa N° 29, cerca de la bodega del señor Evancisco, Caracas. Teléfono 0212-345.88.29., y WLADIMIR FRANKLIN EGAÑES ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 16.681.660, nacido en fecha 06-06-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Teodoro Egañes (v) y Herminia Rosales (v), residenciado en Barrio Federico Quiroz, Calle 24 de Julio, Callejón Mi Cartera, Sector Catia, Casa N° 29, cerca de la bodega del señor Evancisco, Caracas. Teléfono 0212-345.88.29, mediante la cual manifiesta y requiere en escrito recibido en este despacho en fecha 29 de Febrero de 2008“...Solicito se sirva a cambiar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos y en su lugar se acuerde una MEDIDA CAUTELAR DE LA ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 256, NUMERAL 3ª DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,…”
En fecha 14 de Febrero de 2008, este Tribunal Tercero de Control impuso en audiencia de presentación, de los ciudadanos WILBER YERNAIN BELIO FERRER y WLADIMIR FRANKLIN EGAÑES ROSALES de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acta en el cual la Representación Fiscal solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad, quien le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionados en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, quién aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta en la presente causa, a favor de los imputados WILBER YERNAIN BELIO FERRER y WLADIMIR FRANKLIN EGAÑES ROSALES, identificados al inicio y en consecuencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. KARLA MORALES MORA





LA SECRETARIA


Abg. JEYLAN SANDOVAL