REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001336
ASUNTO : WP01-P-2008-001336
IMPUTADO: HERNALDO GERMÁN ÁLVAREZ MORENO
VICTIMA: RITA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO
FISCAL OCTAVA: ABG. MARVILA ARAUJO GONZÁLEZ

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Octava del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima la ciudadana: RITA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO, y como imputado HERNALDO GERMÁN ÁLVAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.262, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 25/04/2002, la ciudadana RITA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO, Portadora de la cédula de identidad Nº. 19.797.968, de 15 años de edad, identificada en autos, denunció el delito Contra las Personas, como lo es el VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

TERCERO: Analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de presidio de cinco (05) a diez (10) años, y desde el día en que se perpetró el hecho no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación, que permitan contribuir con el enjuiciamiento de ciudadano alguno, todo de conformidad con el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. KARLA MORALES M.

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-


LA SECRETARIA
ABG. JEYLAN SANDOVAL
KM/ keyla